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InDret 1/00
Marc-Roger Lloveras i Ferrer
Policías que disparan
Los daños causados por armas de fuego utilizadas por la policía.
Marc-Roger Lloveras i Ferrer*
Sumario
Policías que disparan durante el servicio policial. • Tres persecuciones que terminan con disparos accidentales.
• Un policía con alteraciones psíquicas e intoxicado en activo.
• Un policía libre de servicio que debe actuar.
Policías que disparan durante su vida privada. • Dos noches de fiesta que acaban a tiros.
• Un marido supuestamente engañado y un guardia civil racista.
• Una discusión de tráfico y otra de vecinos.
• Policías que disparan contra sus mujeres.
Policías que disparan durante el servicio policial.
La policía necesita utilizar armas de fuego para llevar a cabo sus funciones, tanto preventivas como represivas. Las armas de fuego son fáciles de usar, muy peligrosas y, a menudo, causan daños irreparables. Por ello, la legislación restringe su uso a unas circunstancias muy concretas, fuera de las cuales los policías son responsables de los daños causados por su utilización y, subsidiariamente, la administración pública, Estado, Comunidad Autónoma o Ayuntamiento.
Cuando los policías están de servicio y el uso de las armas de fuego deviene inevitable su actuación se rige por el principio de proporcionalidad, que la jurisprudencia aplica
reiteradamente, del medio utilizado para detener al individuo, que encontramos en el art. 5.2 d) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, según el cual "(S)olamente deberán utilizar las armas en situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior [de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización En caso de infracción de este principio, el art. 5.6 LO 2/1986 hace responsables personal y
directamente
a los policías por los actos que realicen durante su actuación profesional, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial
que pueda corresponder a las administraciones
* Sonia Ramos González ha colaborado en la elaboración de la versión en castellano de este trabajo.
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El principal motivo de defensa de los acusados es la eximente de cumplimiento de un deber
(art. 20.7 CP). No obstante, como veremos, disparar un arma de fuego en cumplimiento de un deber y realizando las funciones propias de la policía no sirve para irresponsabilizar a los policías cuando éstos no respetan el principio de proporcionalidad ni se encuentran en circunstancias estrictas de peligro para su vida o integridad física o la de terceras personas. A pesar de esta ausencia de irresponsabilidad el TS suele tener en cuenta la eximente con carácter parcial, según las circunstancias del caso, para imponer a los policías penas muy inferiores a las que condenaría a cualquier ciudadano que utilizando un arma de fuego causara daños a otros ciudadanos.
Dos detenciones.
La STS, 2ª, 16.6.1997 confirma la SAP Pontevedra, 20.5.1996, que condenó al policía José O.C. a
un año de prisión como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y al pago de 25 millones de pesetas de indemnización: 11 millones a Roque M.L., 8 a David M.D., 3 a Rosa Mª M.D., 1’5 a Joaquín Roque M.L. y 1’5 a Amparo M.D. El lector de la sentencia puede suponer, ya que su texto no lo aclara, que éstos son el marido y los ascendientes y descendientes El policía, en el momento de proceder a efectuar la detención de una persona (Francisco Ramón L.B., que, a su vez, demanda por lesiones de las que el policía es absuelto) se ve presionado por un grupo de unas 40 personas, una de las cuales se abalanza sobre él, llegándole a agredir. El policía, temeroso de que le sustrajeran el arma, la desenfunda, le quita el seguro y la monta.
Finalmente, se produce un disparo que causa la muerte de una mujer que presumiblemente forma parte del grupo, aunque la sentencia no lo declara probado ni tampoco determina si su actitud era agresiva o pasiva. En cualquier caso, el TS considera que el policía infringió el
principio de proporcionalidad, ya que no tenía ninguna necesidad de matar a la Sra. D. P. para
llevar a cabo la detención y, aunque esto hubiera sido necesario, el deber que le impone su cargo no justificaría su actuación. A pesar de la cuantía relativamente elevada de la indemnización, en este caso no se hace ninguna referencia a la responsabilidad subsidiaria del Estado.
En un sentido contrario, la STS, 2ª, 31.12.1996, confirma la absolución del policía José Manuel G.
G. del delito de homicidio en aplicación de las eximentes de legítima defensa y de cumplimiento de un deber. El TS considera que el policía actuó dentro de los límites permitidos, por el art. 5.2 d) LO 2/1986, al utilizar su arma contra uno de los autores de un robo al que procedía a detener ya que éste esgrimía una arma blanca. Mas el TS (FJ. 2) nos dice que el policía no obró voluntariamente sino que el arma se disparó como consecuencia del forcejeo que tuvo con la víctima. Esto nos puede parecer, a primera vista, incompatible con la absolución por legítima defensa. Como veremos más adelante, en algunos casos el TS distingue entre el uso de la violencia, a través de un arma, en sentido abstracto y en sentido concreto. Probablemente, en este caso, ya que la sentencia es muy parca en la narración de los hechos, el TS considera correcto que el policía esgrimiera su arma para defenderse de una posible agresión con una arma blanca (sentido abstracto), pero no explicita que la absolución se debe a la propia conducta de la víctima y no al uso concreto del arma (sentido concreto) que según parece fue, finalmente, accidental.
Más adelante veremos lo restringido de las circunstancias en las que el TS considera que un disparo accidental puede considerarse como un caso fortuito que no genera responsabilidad penal y por tanto tampoco civil ni ex delicto ni subsidiaria de la administración competente.
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Cuatro persecuciones.
Las cuatro sentencias siguientes resuelven persecuciones policiales, en coche o a pie, en las que los policías disparan hacia los delincuentes que huyen. En todas ellas el TS considera que los
policías crean un
riesgo innecesario e infringen el principio de proporcionalidad. En las tres
primeras aprecia responsabilidad civil subsidiaria de la administración pública: el Estado, en la primera, al tratarse de un guardia civil (614.050 ptas.: 464.000 por los daños, 125.000 por las secuelas y 25.050 por los daños ocasionados al vehículo), el Ayuntamiento de Sevilla en la segunda, al tratarse de un policía local (8 millones de ptas.) y el de Barcelona, en la tercera, ya que los condenados son miembros de la Guardia Urbana (210.000 ptas.). En la cuarta aunque parece que también se determina esta responsabilidad el TS no nos dice nada al respecto.
STS, 2ª, 28.10.1997. El guardia civil Pedro Antonio R.M. es condenado por imprudencia simple a dos
días de arresto. El agente disparó desde su vehículo en movimiento sobre los neumáticos de un coche en movimiento que se había saltado un control policial, causando daños a los ocupantes del vehículo y también al vehículo que la sentencia no explicita. El acusado alega que, actuando en cumplimiento de su deber, disparó desde 5 o 6 metros, encontrándose los vehículos en una vía regular. El Fiscal alega que debe excluirse la imputación del resultado al policía ya que el resultado fue consecuencia de la conducta o situación creada por la víctima.
El TS considera que se infringió el principio de proporcionalidad ya que no concurrían las circunstancias que permitían la creación de un riesgo mediante la utilización de armas de fuego, ya que no existía riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del policía ni de
terceras personas. Según el TS era suficiente la comunicación de los hechos a otras unidades motorizadas para que efectuaran la detención. Respecto de la autoentrada en situación de riesgo, el TS tampoco considera que sirva para justificar el uso del arma de fuego, pero sí para condenar al agente por imprudencia simple y no temeraria tal como pretende la acusación particular, los representados de la cual tenían que suponer que su eventual detención podía generar, tras su actuación, peligro para sus bienes jurídicos personales.
STS, 2ª, 13.5.1996. Lorenzo Rafael M.B., policía municipal de Sevilla, es condenado como autor de un
delito de homicidio a seis meses y un día de prisión menor, al aplicarse de forma incompleta la eximente de cumplimiento de un deber (art. 8.11 CP 1973), y a indemnizar al hijo del fallecido, de nueve años de edad, con 8 millones de ptas. El homicidio se produce después de una accidentada persecución policial por Sevilla durante la cual los fugados, que han robado el coche que conducen, causan daños de diversa consideración a diferentes policías que participaban en la persecución y también a terceras personas. El policía municipal, después de haber sufrido un accidente y siendo el único agente que continuaba la persecución, al advertir que el delincuente que conducía el vehículo intenta reanudar la huida, después de haber sufrido también un accidente, siente la obligación de impedir la reanudación de una persecución muy peligrosa, le apunta y le dispara un tiro con su revólver reglamentario, causándole la muerte.
El TS casa la sentencia de la audiencia que había absuelto al policía y le condena, pero aplica parcialmente la eximente del art. 8.11 CP 1973 al considerar que la violencia en abstracto era
necesaria, pero que el medio concreto utilizado por el policía comporta una extralimitación, ya que en el preciso momento del disparo la víctima no estaba creando un peligro cierto y grave para la vida o integridad física del policía y el disparo no es intimidatorio, sino que se realiza a una distancia corta y se dirige a una zona vital del organismo de la víctima.
STS, 2ª, 16.1.1998. El 19.9.1992, sobre las 22.40 h., los policías municipales de Barcelona, Miguel B. T. y
Gabriel S. A., estando de servicio, iniciaron la persecución de un coche había sido robado momentos antes de un aparcamiento. En la fuga, José María, conductor del coche robado, se introdujo en sentido contrario a la circulación por una calle y penetró en un garaje público. Los agentes cruzaron su coche para bloquear la salida del garaje y continuaron la persecución a pie. Ya dentro del garaje efectuaron InDret 1/00
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hasta 11 disparos con intención de detener al fugitivo. Dos disparos fueron intimidatorios y los nueve restantes los hicieron apuntando a las ruedas del coche, pero sólo acertaron en tres ocasiones al vehículo. José María también fue alcanzado por los disparos, sufriendo lesiones en el brazo izquierdo y La SAP Barcelona, 6.3.1997, absolvió a los policías del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, pero el TS declara haber lugar a los sendos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Así pues, en segunda sentencia, el TS condena a ambos policías municipales como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones a dos meses y un día de arresto mayor sin apreciar la eximente de cumplimento de un deber. El TS concede una indemnización de 210.000 ptas. de la que deben responder los policías solidariamente para lo cual se condena directamente a la Compañía Aseguradora de responsabilidad civil de la Guardia Urbana de Barcelona. El Ayuntamiento es declarado El TS entiende que en el caso no se dan las circunstancias para considerar legítimo el uso de las armas por parte de los policías ni en sentido abstracto (necesidad de la violencia) ni concreto (medios utilizados): no consta que el ladrón del coche fuera armado ni que agrediera a sus perseguidores o que hubiera utilizado la violencia para sustraer el vehículo, no se trataba de un delito grave ni de un delincuente peligroso. Por todo ello el TS considera que, ante la ausencia de
riesgo para la vida de los policías o de terceras personas
y de grave riesgo para la seguridad
ciudadana, el empleo de las armas no era el único medio utilizable, especialmente ya que éstas no se utilizaron de modo únicamente intimidatorio: era factible que los policías controlasen la salida del parking y hubieran requerido la ayuda de otros agentes para la posterior detención del STS, 2ª, 13.10.1997. El TS confirma la SAP Vizcaya, 26.7.1995, que condenó al policía nacional, Jesús C.
C., como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones. En el transcurso de una persecución, según parece, ya que el TS no lo aclara, originada durante una intervención policial para restablecer la seguridad ciudadana quebrada por unos incidentes, el policía efectuó dos disparos en dirección a un grupo de personas que corría huyendo del lugar de los acontecimientos. Los disparos se efectuaron apuntado hacía abajo pero uno de ellos, por efecto del rebote, causó lesiones a una de las integrantes del grupo que se encontraba a unos veinte metros del policía.
Para el TS esta acción infringe los límites existentes en la legislación para el uso de armas. El riesgo para la seguridad ciudadana había ya disminuido des de el momento en que algunos de los participantes en los incidentes habían emprendido la huida. El TS considera que disparar un arma de fuego, en la misma dirección de los que corren, aunque sea hacia el suelo, desborda el
deber de previsión y cuidado, especialmente cuando el grupo que corre se encuentra a unos
veinte metros del policía y huye sin provocar enfrentamientos directos con el policía ni con el resto de la patrulla policial. De acuerdo con esto existe condena penal pero en esta sentencia pese a hacerse alguna referencia a la cuantificación de la indemnización por responsabilidad civil que la acusación particular pretende aumentar el TS no nos dice cuál es la cuantía ni quién debe • Tres persecuciones que terminan con disparos accidentales.
En algunas ocasiones las armas se disparan sin que los policías lo hayan querido. Se hace referencia entonces al disparo accidental. Éste no se debe a una acción deliberada, y en su caso dolosa, del policía, sino a lo que vulgarmente llamaríamos un accidente. En estos casos la cuestión se centra en determinar si la accidentalidad podía y debía haber sido evitada por el policía o bien si ésta puede calificarse como caso fortuito. En los dos primeros casos, de los tres InDret 1/00
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que se exponen a continuación, el TS considera que el disparo, pese a ser accidental, se debe a una negligencia en el manejo del arma por parte del policía, lo cual determina, además de su responsabilidad penal por delito o falta de imprudencia, su responsabilidad civil y la subsidiaria de la administración. En el tercero, el TS considera que el disparo, que se produce en unas circunstancias fácticas bastante excepcionales, se debe a un caso fortuito, lo cual determina la absolución del policía y que excluye, en esta sede, la declaración de responsabilidad civil.
STS, 2ª, 17.5.1996. El TS confirma la sentencia de audiencia (Córdoba) que condenó al policía Antonio
O. A. como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos y al Estado como responsable civil subsidiario. Al policía se le disparó accidentalmente su arma causando graves lesiones a un joven consumidor de drogas, totalmente desarmado, que intentó huir de una intervención policial.
El Abogado del Estado interpone recurso de casación intentando distinguir entre imprudencia y negligencia. Pero la negligencia no excluye la imprudencia: el hecho concreto de disparar no se
debe a una imprudencia concreta pero el disparo se produce como consecuencia de la total dinámica del comportamiento del policía. Entiende, así el TS, que existió una acción voluntaria como arranque de la imprudencia que aprecia en el modo, momento y lugar en que el policía desenfundó el arma y en las condiciones objetivas de falta de cuidado con que se dirigió hacia la víctima, las cuales no le permitieron evitar que el arma se disparase como consecuencia de algún movimiento brusco. La alegación de caso fortuito es rápidamente desestimada al haberse apreciado ya alguna clase de culpa. Finalmente, la culpa de la víctima como fundamento para una posible compensación de culpas no se puede apreciar cuando la acción de la víctima se limita a huir de la policía. Parece claro que tal como afirma el TS (FJ. 2): "huir…no puede suponer una concausa en la producción del resultado lesivo".
Auto, 2ª, 10.7.1996. El TS confirma la sentencia de audiencia (Navarra) que condenó al guardia civil
Marcelino G. M. como autor de un delito de imprudencia temeraria y al Estado como responsable civil subsidiario. El guardia civil, sin que sepamos la causa, perseguía a una persona que acabó siendo su víctima. A unos treinta metros del perseguido el agente sacó su pistola reglamentaria, le quitó el seguro y mandó pararse al perseguido. Éste se detuvo y a continuación, según se puede suponer de la parca narración de hechos, el agente procedió a su detención: le agarró por un brazo, lo puso contra la pared y apoyó su arma, sin volver a ponerle el seguro, en la espalda de la víctima, que estaba desarmada.
Durante el cacheo, según parece, se produjo un movimiento sin intención de agresión por parte de la El TS considera que haberse olvidado de reasegurar el arma en el momento de efectuar la detención del perseguido que ha dejado ya huir constituye un delito de imprudencia temeraria la cual se caracteriza "…por la inobservancia de la más irracional cautela, por la omisión de todas las precauciones que el evento exigía o, al menos, de las más rudimentarias y elementales, por la imprevisión, ligereza y descuido, en el que no hubiera incidido el menos previsor, cauto y diligente de los hombres…" (FJ. 1).
El Auto, 2ª, 16.10.1996 nos presenta un disparo accidental que es considerado como caso fortuito.
La Audiencia de Sevilla absolvió a un guardia civil de homicidio por imprudencia temeraria. En el recurso de casación, que el TS inadmite, la acusación particular pretendía discutir, entre otros motivos, la consideración de los hechos como caso fortuito, ya que los consideraba constitutivos de una imprudencia punible con resultado de muerte del art. 565 del CP 1973. El TS mantiene la calificación de los hechos como caso fortuito (FJ. 2), con lo cual el acusado es absuelto por lo que no son de aplicación los preceptos relativos a la responsabilidad civil (FJ. 3).
Un 6 de febrero (el TS no nos dice de que año ni tampoco dónde) la Guardia Civil había montado un dispositivo para el seguimiento de un sospechoso de tráfico de drogas. El agente acusado, al detenerse el vehículo ocupado por el sospechoso, se acercó a la ventanilla del acompañante mientras otro agente lo hacía por el lado del conductor. El acompañante se apeó del vehículo sin oponer resistencia, mientras InDret 1/00
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que el conductor hizo caso omiso, por lo que el agente acusado se introdujo en el vehículo por la puerta del acompañante colocando una rodilla en el asiento. El conductor arrancó bruscamente y, tras algunos metros, propinó un fuerte empujón en el pecho al agente y lo hizo caer. Un vehículo de la Guardia Civil inició inmediatamente la persecución vehículo fugado, llegando a colisionar lateralmente con el mismo.
Mientras, el agente se levantó del suelo y emprendió una veloz carrera al observar que había una fila de coches que estaban parados delante de un semáforo en rojo y que impedían pasar al fugitivo. Durante la carrera y al observar la colisión, desenfundó y montó el arma reglamentaria, portándola en todo momento hacia arriba, con el seguro en posición de disparo y con el dedo índice extendido a lo largo del cañón, sin contacto con el disparador. Junto al vehículo sospechoso se detuvo el perseguidor de la Guardia Civil, del que se apearon dos agentes que se dirigieron con sus respectivas armas en la mano hacia la puerta del conductor, mientras que el agente acusado decidió rodearlo por la derecha y colocarse delante de él con el fin de cubrir a sus compañeros e impedir una posible vía de huida por el flanco derecho. Para ello el agente, que durante la espera anterior había pisado sucesivamente heces de perro y una sustancia alquitranada, habiéndose limpiado las suelas con arena, sin que ello hubiera comprometido hasta el momento su estabilidad, se desplazó oblicuamente desde el carril derecho de la calzada por el que venía corriendo, hacia el acerado de la calle, con tan mala fortuna que en el momento de poner el pie sobre la acera resbaló y perdió el equilibrio, girando sobre sí mismo, al tiempo que con la mano derecha realizaba durante su caída un movimiento reflejo de aprehensión que provocó que su dedo índice presionara por dos veces la cola del disparador de la pistola, ocasionando dos disparos. Uno de ellos encontró en su camino al conductor, que estaba en ese momento en posición de cacheo en el exterior del vehículo. La bala le produjo una herida sedal que atravesó oblicuamente los dos lóbulos del pulmón izquierdo y provocó gran hemotórax. La misma bala impactó también en el dedo meñique de uno de los agentes, que estaban cacheando al sospechoso, y quedó incrustada en su mano. El conductor fue intervenido de urgencia, habiendo ingresado en coma medicamentoso y requiriendo respiración asistida, produciéndose el fallecimiento el 1 de marzo siguiente a consecuencia de insuficiencia respiratoria y sepsis generalizada con fracaso renal, originado éste por infección estafilocócica pulmonar adquirida en la propia UCI y surgida como complicación de sus heridas y de la necesidad de ventilación mecánica.
Un policía con alteraciones psíquicas e intoxicado en activo.
Como norma general podemos afirmar que la administración pública es la responsable civil subsidiaria de los daños causados por algún policía en acto de servicio que se encuentre en estado de alteración psíquica. Esta responsabilidad se basa en la aplicación del principio de culpa in vigilando siempre que, de acuerdo con el art. 121 CP, el policía sea declarado penalmente El problema que se presenta en estos casos es que el art. 20.1 CP considera la alteración psíquica en el momento de cometer un delito como una eximente de responsabilidad, lo que puede provocar que el policía sea declarado inimputable penalmente. En este punto, el TS, al menos en el caso que se analiza a continuación, realiza una interpretación discutible de los términos potestad o guarda de hecho del art. 118 CP a los efectos de hacer responder subsidiariamente a la administración cuando el causante del daño es penalmente inimputable, asimilando la relación administrativa funcionarial al concepto de responsabilidad por hecho ajeno previsto en el art.
1903 CC y, en cierta medida, reproducido en el art. 118 CP. Puede parecernos razonable que aunque el policía en cuestión no sea penalmente imputable, los daños que haya causado sean reparados, pero, quizás no lo sea tanto que esta reparación se realice en sede penal, especialmente si tenemos en cuenta que existe también una responsabilidad patrimonial directa de la administración regulada en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, que también menciona el STS, 2ª, 16.12.1998. El 3.3.1995, Miguel Ángel G.T., guardia civil, disparó contra un amigo suyo,
estando de servicio en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). El guardia civil, después de visitar diversos bares donde consumió diferentes bebidas alcohólicas y de haber esnifado una papelina de InDret 1/00
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cocaína, se dirigió con el coche oficial al domicilio de un amigo suyo, Juan P.L. Mientras su compañero de patrulla permaneció en el coche, el procesado entró en la vivienda donde fue invitado a café.
Mientras la propietaria de la vivienda preparaba el café, Miguel salió al jardín de la casa donde encontró a la hija de su amigo que estaba con unos amigos, a los cuales, después de iniciar una conversación, recriminó que llevasen pendientes. Entró, de nuevo, en la vivienda y explicó a Juan, que estaba mirando la televisión, la discusión que acababa de tener con su hija y sus amigos. La víctima le contestó, en broma, que quizás él mismo se pondría un pendiente. Entonces, Miguel se levantó de golpe, se puso delante de Juan, montó su arma reglamentaria y mientras la acababa de preparar le dijo “y yo entonces te pego un tiro”, apuntó y le disparó con un ánimo claro de acabar con su vida. Juan sobrevivió gracias a una intervención quirúrgica de urgencia, pero sufrió lesiones graves que provocaron su hospitalización durante 60 días, baja laboral de 381 días, dos intervenciones más y rehabilitación. La indemnización decretada es de 1.383.000 ptas. por los días de baja, 8.457.216 ptas. por las secuelas, 5.500.000 ptas. por los daños morales y una cantidad a determinar en ejecución de El TS confirma la SAP Las Palmas de 20.5.1997, que absolvió al procesado del delito de asesinato en grado de tentativa al ser considerado inimputable por aplicación de la eximente del art. 20.1 CP. La inimputabilidad penal del policía no excluye, no obstante, según el TS, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ya que el art. 118 CP determina precisamente la responsabilidad por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal de quienes los tengan bajo su potestad o guarda de hecho. En este caso se considera responsable civil subsidiaria a la administración por las lesiones causadas con el arma reglamentaria por un agente de servicio afectado por una patología psíquica preexistente, concretamente un trastorno de la personalidad por síndrome de lóbulo frontal muy inestable, consecuencia de un accidente traumático anterior, que combinado con la intoxicación alcohólica y el efecto de la cocaína, alteraron totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas. La responsabilidad se fundamenta en los principios de culpa in eligendo o in vigilando, por no haber adoptado las medidas necesarias, de selección del personal y su control posterior para evitar el peligro, como, por ejemplo, la separación temporal del Por otra parte, en este caso se considera irrelevante que el arma se haya utilizado en acto de servicio o no, ya que el riesgo de llevarla permanentemente fuera de servicio es una consecuencia directa de la forma de organización del servicio de seguridad pública. En condiciones ordinarias se considera que esto puede ser beneficioso para la seguridad, entre otras cosas, teniendo en cuenta que los policías tienen el deber de actuar incluso cuando se encuentren fuera de servicio.
Pero, esto genera riesgos. Y, cuando se producen lesiones a consecuencia del riesgo generado por la posesión de armas de fuego, el TS considera que el daño constituye una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del servicio de seguridad.
Así, cuando la administración no puede detectar con suficiente eficacia el momento en el que las armas entregadas a los agentes dejan de constituir un instrumento de protección ciudadana y se transforman en una fuente de peligro, debe responder subsidiariamente del daño causado.
Como veremos en los dos casos de policías que acaban disparando durante una noche de fiesta, esto también se aplica cuando el policía se encuentra fuera de servicio y utiliza el arma reglamentaria que la administración policial no le había retirado a pesar de tener algún antecedente psiquiátrico del policía, o simplemente disciplinario en el caso del guardia civil racista, que hiciera recomendable su retirada. En cambio, en el caso del policía que dispara contra su mujer no se hace responsable a la administración, ya que, en ausencia de antecedentes, se trata al policía como a cualquier otro ciudadano que comete un intento de asesinato, sin que la administración deba responder por él.
Un policía libre de servicio que debe actuar.
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En algunas ocasiones, los policías se ven obligados a imponer y a hacer respetar la ley por su cuenta. El art. 5.4 LO 2/1986 les impone la obligación de actuar, aunque no estén de servicio, en
cualquier tiempo y lugar, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. En estos casos, la actuación se enmarca en el cumplimiento del deber, pero está también limitada por el principio
de proporcionalidad
y, cuando éste se infringe, la responsabilidad subsidiaria del Estado
también suele apreciarse, cuando los policías entran en acción y utilizan el arma reglamentaria o el arma de su propiedad, cuestión que se manifiesta como irrelevante.
El TS tiene en cuenta cuatro elementos: a) que el sujeto activo sea una autoridad o un agente autorizado legalmente; b) que la actuación se produzca en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; c) que para el cumplimiento del deber concreto sea necesario el uso de la violencia; y, d) que exista proporcionalidad entre la violencia utilizada y la situación que origina la intervención según su gravedad y las circunstancias del caso concreto. En caso de incumplimiento de estos elementos la distinción entre el policía que actúa estando de servicio y el que lo hace libre del mismo se manifiesta del todo irrelevante: en cualquier caso se hará responsable al policía de su actuación y también, subsidiariamente, a la administración.
STS, 2ª, 14.2.1997. El inspector de policía, José A.G., estaba paseando el 27.12.1992, fuera de servicio,
junto a la plaza de Rutilio Gacis de Madrid. Cerca de una iglesia, vio a un grupo de jóvenes lanzando piedras y botellas de cerveza al árbol donde se les había colgado una pelota con la que estaban jugando a fútbol. El inspector les increpó y seguidamente se inició una discusión, durante la cual el policía sacó un revólver de su propiedad con el que pegó en la cabeza a uno de los jóvenes. Cuando otro intentó separar al agredido del policía, éste efectuó dos disparos hacia el suelo que, por efecto del rebote, causaron daños de diversa consideración a los dos jóvenes.
La SAP Madrid, 26.2.1996, había condenado al policía como autor de una falta de lesiones y un delito de imprudencia temeraria y a indemnizar con 170.000 ptas. a uno de los heridos y con 750.000 ptas. al otro, declarando además la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El TS también condena al policía, aunque aplica parcialmente la eximente de obrar en el ejercicio de un deber, porque utiliza el arma de manera desproporcionada respecto al riesgo creado por el
grupo de jóvenes, tanto en lo que hace referencia a la seguridad ciudadana (utilización del arma como objeto contundente en un primer momento) como a la discusión que se produce (disparos intimidatorios ante la intervención del joven que intenta separarlos).
El abogado del Estado recurre la declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado alegando que ésta sólo nace cuando los policías están de servicio o bien cuando, estando fuera de servicio, utilizan armas que les hubiera entregado la administración. La responsabilidad subsidiaria del Estado, a pesar de que se trate de un policía fuera de servicio, está perfectamente fundamentada en el hecho de que el policía, tal como dispone el art. 5.4 LO 2/86, tiene que intervenir obligatoriamente en cumplimiento de sus deberes siempre que se trate de mantener o restaurar el orden público, velar por la seguridad de las personas o las propiedades, detener a presuntos delincuentes, auxiliar a víctimas o recuperar objetos de delitos. En este momento el policía pasa a cumplir su deber como agente de la autoridad y recupera su relación vinculante con el Estado. Si en esta actuación realizada incorporándose al servicio individualmente pero en el ejercicio de su función, se causan daños la Administración también será responsable. Respecto del uso de un
arma no reglamentaria, el TS no lo considera como un hecho que permita no hacer responsable
subsidiario al Estado, ya que el policía utiliza, en este caso, el arma que lleva encima en el momento de producirse los hechos por los que se cree obligado a intervenir. El TS no lo explicita pero parece claro que en estos casos el policía puede utilizar cualquier medio que tenga a su InDret 1/00
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Policías que disparan durante su vida privada.
Existen policías que, desgraciadamente, no sólo utilizan las armas en razón de sus tareas profesionales, estén o no de servicio, sino que las utilizan de modo agresivo, como lo puede hacer cualquier otra persona, en locales de pública concurrencia, por la calle, en espacios públicos e incluso en su propio domicilio. En estos casos, los policías se aprovechan de su condición o de los medios que por el hecho de ser policías tienen a su alcance. Los delitos cometidos por policías en estas circunstancias pueden provocar también que la administración sea declarada responsable civil subsidiaria, en aplicación del principio de culpa in vigilando o in educando del art.
121 CP y, más modernamente, también en aplicación del principio de creación del riesgo.
Dos noches de fiesta que acaban a tiros.
En algunas ocasiones cruzarse con un policía de permiso o fuera de servicio en un pub o en una discoteca puede tener consecuencias dramáticas.
STS, 2ª, 13.2.1998. El 19.3.1991, sobre las 19’30 h., el guardia civil destinado en Ondarroa (Vizcaya),
César M.R., estaba de permiso en Getafe donde salió de copas en compañía de dos amigos. A pesar de no estar de servicio e ir de paisano, llevaba su arma reglamentaria encima, desenfundada en la cintura y montada. Durante el trayecto entre dos pubs se cruzaron con otro grupo de jóvenes a uno de los cuales (Félix Q.) César dirigió unas palabras. Félix se molestó al creer que se reían de él por su aspecto de rocker y siguió a César hasta alcanzarlo, momento en el cual le dio dos empujones y diversos golpes en la cara. Acto seguido, se inició una discusión durante la cual César esgrimió sin ninguna medida de protección su arma reglamentaria y apuntó a Félix. En ese momento se identificó como guardia civil y obligó a Félix a tirarse al suelo, quien se negó. César disparó un primer tiro intimidatorio al aire y Félix se abalanzó sobre él iniciando un forcejeo cuerpo a cuerpo durante el cual se produjo un segundo disparo aún sin consecuencias. La discusión continuó. Félix intentó arrebatarle el arma y en ese momento se produjo un tercer disparo que causó heridas de diversa consideración a Félix.
El TS condena al guardia civil como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones y al pago de una indemnización de 3’5 millones de ptas. El Estado es declarado responsable subsidiario ya que los superiores del guardia civil le permitieron que siguiera poseyendo un arma a pesar de habérsele diagnosticado una prepatología coincidente con la aparición de algún tipo de psicosis con susceptibilidad exagerada y vivencias paranoicas de persecución. El Estado es, en este sentido, responsable en aplicación del principio de creación del riesgo, ya que al dotar de armas a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad debe establecer controles y exámenes para asegurar que los funcionarios las utilicen en las condiciones
físicas y psíquicas correctas y contribuir, de este modo, a disminuir el riesgo de accidentes y STS, 2ª, 2.10.1997. El guardia civil, fuera de servicio, Javier C.P., salió de copas por diversos pubs de
Logroño durante la noche del 25.12.1993. Al menos desde las 2h. estuvo en compañía de un grupo de jóvenes que prestaban el servicio militar en la misma ciudad. La fiesta acabó mal y tarde, muy tarde.
Hacia las 10h. de la mañana siguiente el guardia civil, ya sólo dentro de un bar, al que había llegado a las 6h. aún en compañía de algunos jóvenes, insistía en que le sirvieran otra botella de cava. Después de reiteradas negativas del encargado del bar a servirle ninguna bebida más y de negarse el guardia civil a abandonar voluntariamente el local, el encargado, con la ayuda de otra persona, consiguió echar, arrojándolo al exterior del bar, al guardia civil, el cual, después de levantarse del suelo donde permaneció unos minutos, se dedicó a dar golpes en la puerta del bar insistiendo en volver a entrar. Al no hacerle caso, se dirigió a su domicilio de donde recogió su arma reglamentaria, regresó junto al bar donde, apostado junto a la puerta, esperó hasta que sobre las 11’30h. salieron del bar sus propietarios y el encargado. Entonces, disparó cuatro tiros contra los que salían causándoles heridas de diversa InDret 1/00
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consideración. El guardia civil es condenado por asesinato en grado de tentativa y por las lesiones con la atenuante muy cualificada de embriaguez. El Estado es declarado responsable civil subsidiario para el pago de las indemnizaciones que suman un total de 3.873.000 ptas. respecto a las cuatro víctimas y 694.805 ptas. por los gastos médicos causados al INSALUD.
La responsabilidad subsidiaria del Estado se fundamenta también en el principio de creación del
riesgo
ya que se declara como hecho probado que el acusado padecía un trastorno paranoico de
la personalidad y que ya había provocado incidentes anteriormente, concretamente durante el año 1988, cuando fue sometido a control médico y observación psiquiátrica patentizándose, ya entonces, que su aptitud para el servicio activo quedaba condicionada a la abstinencia del consumo de alcohol, apuntándose también la posibilidad de futuras revisiones en un tribunal Psiquiátrico Militar. Ante tales hechos, el TS considera que el acusado debía haber sido sometido a una vigilancia y control de su salud mental, adoptándose medidas terapéuticas e, incluso, la separación del servicio y la retirada del arma.
Un marido supuestamente engañado y un guardia civil racista.
La STS, 2ª, 28.10.1996 resuelve un asesinato cometido por un guardia civil, fuera de servicio, con
su arma reglamentaria. Según consta en los hechos probados, después de cometer el asesinato por la espalda, en la oscuridad y de un solo disparo en la cabeza de su víctima, el guardia civil afirma al entregarse a la policía que, después de esta muerte, “(y)a nadie se atreverá a mirar a la mujer de un Guardia Civil”. Mas la sentencia no incluye ninguna referencia a los antecedentes de hecho. El TS aplica también el principio de creación del riesgo, al probarse el estado depresivo y
el abuso del alcohol por parte del agente en la época inmediatamente anterior al asesinato. La administración tiene la obligación de velar por la salud mental de los agentes policiales y controlarla y está obligada a adoptar las medidas que sean necesarias, llegando incluso a la
separación del servicio y la retirada del arma
cuando las condiciones del agente no sean
adecuadas. Así pues, en caso de no haberlo hecho se la hace responsable civil subsidiaria de la actuación llevada a cabo por el funcionario.
La STS, 2ª, 18.3.1996 condena por asesinato y por asesinato en grado de tentativa al guardia civil,
Luis P.M., que, fuera de servicio, con su arma reglamentaria y en compañía de otras personas, también condenadas, a las que entregó diversas armas, dispararon indiscriminadamente contra un grupo de ciudadanos dominicanos que vivían en una discoteca abandonada, causando una muerte y lesiones de diversa consideración. La sentencia no indica la localización geográfica de los hechos ni la cuantía de las indemnizaciones que se conceden a la hija menor de la mujer fallecida y a la persona herida. El TS confirma la SAP Madrid de 4.7.1994 y fundamenta la responsabilidad subsidiaria del Estado en la culpa in vigilando o in eligendo y en el principio de creación del riesgo, ya que el guardia civil había sido objeto de dos expedientes disciplinarios por acumulación de arrestos en sus destinos anteriores, lo que, según el TS, indicaba una cierta ineptitud en el ejercicio de su actividad como guardián de la seguridad y poseedor de un arma • Una discusión de tráfico y otra de vecinos.
STS, 2ª, 23.11.1998. El policía nacional, Javier S.N., de 56 años de edad y en situación de segunda
actividad sin ocupación de destino, se dirigía, el 30.6.1994 hacia las 22’50h., a su domicilio en coche. A la altura de una plaza con jardines observó un vehículo Renault-11 estacionado que, a su entender, le impedía el paso ya que invadía ligeramente la calle y se hallaba de frente a un camión de pequeñas dimensiones que ya ocupaba otra parte. El policía tocó el claxon e instó al propietario del R-11, que en InDret 1/00
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aquel momento se encontraba en las inmediaciones hablando con un amigo, para que sacara el coche.
El propietario, Juan M.E., no le hizo caso al considerar que existía espacio suficiente para pasar. Ante esto, el policía insistió en tono más agresivo y levantando la voz, lo cual llamó la atención de un grupo de jóvenes que se encontraba en la plaza. Juan se volvió a negar y esta negativa fue mortal. El policía salió del coche y se dirigió hacia Juan, sacó el arma de su propiedad que llevaba en la cintura y le dio un par de golpes en la cara. Juan repelió esta agresión cogiendo por las muñecas a Javier, haciéndolo retroceder y cayendo éste sobre el capó del coche, momento en el cual Javier disparó un tiro, a escasa distancia, que causó la muerte a Juan.
En este caso, a pesar de tratarse de un delito cometido por un policía por uso de un arma de fuego no se aprecia responsabilidad subsidiaria del Estado para el pago de la indemnización
que suma un total de 12 millones de ptas. Entre otros motivos, la acusación particular recurre ante el TS alegando el principio de creación del riesgo que el TS no admite, ya que el policía se encuentra en situación de segunda actividad, no utiliza arma reglamentaria y no se encuentra, en ningún caso, en ejercicio de sus funciones ni relacionado con la misma directa ni indirectamente.
Así, el TS considera que el autor estaba totalmente desvinculado de su servicio y que no actuó dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 5.4 LO 2/1986. Al salirse de marco funcionarial y de las relaciones asimiladas, el TS considera que no puede establecerse la responsabilidad del Estado de manera subsidiaria para todos los delitos causados por la utilización de armas de fuego por personas que tienen licencia administrativa para su utilización, aunque, en este caso, el acusado haya tenido más facilidades para obtenerla por el hecho de ser policía. Así, se manifiesta como relevante en este caso el hecho de que el arma no sea
reglamentaria
, a los efectos de no hacer responsable a la administración.
STS, 2ª, 20.2.1997. El policía nacional Miguel L.M. llegaba el 9.8.1983, a las 22h., al portal de su casa
después de salir del trabajo. Cuando ya tenía la puerta abierta y se disponía a entrar en el edificio vio a un vecino, Manuel F., con quien él y otros vecinos de la comunidad mantenían relaciones crispadas. Le dijo si quería entrar y el vecino le contestó de mala manera, diciéndole entonces el policía “que te den por ahí”. Entonces, el vecino cogió un palo que tenía cerca y entró en el edificio justo detrás del policía, que ya había entrado y se disponía a coger el ascensor. Le dio un golpe en el hombro, produciéndose, a continuación, un forcejeo entre ambos durante el cual al policía le cayó al suelo la pistola reglamentaria que llevaba encima, siguiendo las recomendaciones de llevarla siempre en los desplazamientos del trabajo a casa ante la eventualidad de un atentado terrorista. Inmediatamente la recogió del suelo para impedir que la cogiera el vecino y, cuando ya la tenía en su poder, el vecino le dio un golpe con el palo en el brazo izquierdo, lo cual provocó que la pistola se disparase por el acto reflejo de apretar el gatillo al recibir el golpe. El disparo se dirigió directamente contra el vecino que estaba delante del acusado, causándole heridas de diversa consideración. El TS confirma la sentencia de la audiencia que condenó al policía como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves y a indemnizar a Manuel y Consolación F.L. (hijos de la víctima, de 17 años al producirse los hechos) con un total de 29.640.000 ptas. a repartir a partes iguales y con 4.052.024 al INSALUD por los gastos En este caso la solución es contraria a la del anterior, ya que el policía dispara el arma reglamentaria que, además, lleva encima por recomendación de la misma administración. Así, ésta es responsable no por no haber apartado del cuerpo a un policía con problemas psíquicos, sino por el riesgo que crea y que, al menos en parte, debe asumir, respecto de la producción de accidentes al permitir que los policías lleven siempre encima su arma.
Policías que disparan contra sus mujeres.
Dos casos de este período nos muestran el efecto dramático del uso de las armas de fuego en las relaciones familiares o domésticas: marcadamente policías que matan, o lo intentan, a su mujer o compañera. Estamos ante relaciones estrictamente privadas, muy difíciles de controlar para la administración, si es que ésta tiene algún deber de control sobre las mismas, las cuales parecen InDret 1/00
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constituir el límite detrás del cual la administración deja de responder más claramente, incluso si el arma utilizada es reglamentaria. Aspecto éste último irrelevante, excepto, tal como hemos visto, siempre que el policía tuviera algún tipo de antecedente, psiquiátrico o disciplinario, o bien que el daño se pudiera atribuir a una concreción del riesgo que comporta el sistema de organización del servicio público de policía, algo que el TS no siempre hace.
No obstante, parece que, especialmente cuando se use un arma reglamentaria, estos casos se podrían encuadrar en la segunda de las excepciones citadas en el párrafo anterior, ya que es precisamente la administración policial la que no tan solo permite sino que recomienda explícitamente, al menos en el caso de las policías estatales, que sus miembros lleven siempre el arma encima. Así lo considera el TS en la sentencia anterior, pero no en la que se analiza a continuación. Con esto, el vecino herido accidentalmente tiene derecho a una indemnización de la que responde subsidiariamente el Estado y, en cambio, no tiene tal derecho la mujer de un policía herida por un disparo de su marido. No parece que el TS utilice aquí una fundamentación lo suficientemente sólida como para justificar soluciones diferentes.
STS, 2ª, 8.5.1996. El policía, Antonio E.B., disparó a su mujer en la cabeza, en el transcurso de una
discusión conyugal dentro del domicilio familiar. El policía fue condenado como autor de un delito de parricidio en grado de tentativa y a pagar a su mujer una indemnización de 730.000 ptas. por incapacitación temporal y de 2 millones de ptas. por las secuelas y con un millón de ptas. para cada uno de los hijos del matrimonio (11 y 17 años), ya que presenciaron unos hechos que provocaron un impacto profundo, lo que justifica la indemnización por daños morales, aunque no hayan perdido a su En este caso no se aprecia responsabilidad subsidiaria del Estado. El TS considera que el
acusado utilizó el arma reglamentaria tal como podría haber utilizado cualquier otra y que no se puede aplicar el principio de creación del riesgo y hacer responsable al Estado por los daños ocasionados por los agentes a consecuencia de agresiones realizadas en el ámbito íntimo y privado del domicilio familiar, derivadas de disputas conyugales que les afectan como a cualquier otro ciudadano. Así, la mera tenencia de un arma de fuego en el domicilio, aunque sea la reglamentaria, no genera un riesgo especialmente relevante para hacer responsable a quien ha autorizado su uso. Para el TS la discusión que el policía mantuvo con su mujer tampoco se puede considerar una concreción del riesgo derivado de la forma de organización del servicio público En cambio, sí que se aprecia la responsabilidad subsidiaria de la administración en la STS, 2ª,
29.2.1996,
que confirma la condena al policía local de Lleida, Carlos F.R., por el asesinato de su
amante, cometido con el arma reglamentaria y fuera de las horas de servicio,. No obstante, el TS no nos proporciona ninguna narración de los hechos ni tampoco indica la cuantía de la indemnización. Este es un caso de crimen pasional, hecho en el cual se fundamenta el recurso de la administración, ya que el policía municipal estaba fuera de servicio y no existía ninguna relación ni vínculo entre el delito cometido y las obligaciones que el autor tenía como agente de la autoridad. Así, la solución debería ser la misma que en el caso anterior pero, en este caso, la simple posesión del arma reglamentaria fuera de las horas de servicio es la base para determinar la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento. Esta posesión comporta el incumplimiento del
deber de vigilancia
del art. 6 del RD 768/1981, de 10 de abril, del Ministerio del Interior,
conforme al cual, en el caso de las Corporaciones Locales, los miembros de la policía local han de depositar las armas en las dependencias municipales una vez finalizado su servicio normal y también en los casos en los que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera de servicio. Este régimen interno diferente para las policías locales permite hacer responsable civil subsidiaria a la administración local por cualquier tipo de daños causados por policías con arma reglamentaria que estén fuera de servicio, algo que puede parecer correcto al lector pero que comporta un trato InDret 1/00
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diferente respecto a la responsabilidad patrimonial de la administración, que no parece lo suficientemente justificado, a no ser que el legislador considere como potencialmente más peligrosos a los policías municipales que a los miembros de la guardia civil o a los del cuerpo • Conclusión.
Del análisis de estos casos cabe destacar que todas las sentencias citadas son de la sala segunda del TS. Es decir, todos los procedimientos son penales. El uso de las armas de fuego por parte
de la policía se relaciona, pues, con la comisión de diversos delitos, tanto si el policía está cumpliendo su servicio como si está fuera de servicio. Es necesario determinar en estos casos una responsabilidad penal de la cual se deriva una de carácter civil por la que la administración pública es considerada responsable subsidiaria. El problema se plantea en los casos en los que no existe esta responsabilidad penal o bien en los que el policía en cuestión sea considerado penalmente inimputable. El planteamiento de estos casos en sede penal presenta este riesgo. No obstante, no debemos olvidar que la responsabilidad patrimonial directa de la administración,
que prácticamente ni se menciona en estos casos, no se basa en ninguna responsabilidad penal de los funcionarios, es más, con algunas matizaciones, funciona con un sistema de responsabilidad objetiva por el funcionamiento de los servicios públicos. Posiblemente, alguno de los casos aquí analizados habrían tenido una solución diferente si el pleito se hubiera planteado con base en el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992.
Por otra parte, se puede concluir que, cuando los policías actúan como puede hacerlo cualquier otra persona que cometa un delito, la responsabilidad patrimonial subsidiaria de la administración sólo se puede dar en el caso de que el arma utilizada sea la reglamentaria. Así,
podemos suponer que en los casos analizados, si la agresión se hubiera realizado a través de cualquier otro medio, como por ejemplo un arma blanca propiedad del policía o algún elemento contundente como una barra de hierro o un bate de béisbol, ni siquiera se plantearía un pleito en el que se pudiera considerar a la administración como responsable civil subsidiaria. Así pues, ha de tratarse de un policía que, en cierta medida, se aprovecha de su condición para cometer un delito, pero esto tampoco es siempre suficiente.
El TS no suele apreciar lo que en esta sede se aproxima más a la responsabilidad objetiva de la administración como es imputar la responsabilidad por el simple funcionamiento del servicio público, hablando entonces del riesgo general del sistema de organización de la seguridad pública. En la mayoría de los casos el TS busca algún tipo de incumplimiento por parte de la administración que fundamente con una base culpabilística su responsabilidad. Así, en el caso
del policía local se fundamenta en el incumplimiento de las normas de depósito de armas en el
cuartel y, en los otros, en el hecho de que el policía tuviera algún tipo de antecedente
psiquiátrico o disciplinario
que debería haber determinado que la administración policial le
separara del cuerpo o le hubiera retirado el arma. Si no concurren estas circunstancias el policía no determina la responsabilidad de la administración ya que actúa como cualquier otro • Tabla de sentencias citadas.
José Ma A. c. Miguel B.T., GabrielS.A., Catalana de Occidente SA y InDret 1/00
Marc-Roger Lloveras i Ferrer
Pablo M.M., Carmen E.F.,Montserrat, Andrés y Mª . CarmenM.E., Catalina y José M.E. c. JavierS.N.
David H.G. y Óscar O.S. c. José A.G.
Manuel y Consolación F.L. c. MiguelL.M.
Joaquín Roque M.L., Rosa Mª .,Joaquín Roque y Amparo M.D. yFrancisco Ramón L.B. c. José O. C.
José Joaquín P.M. y David del B.M. c.
Javier C.P.
Constantino O.G. y Antonio M.C. c.
Pedro Antonio M.R.
Ministerio Fiscal, Consuelo J.D. y noconsta c. Lorenzo Rafael M.B.
Referencias bibliográficas.
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BARCELONA LLOP, JAVIER. Responsabilidad por daños derivados de actuaciones policiales. Documentación Administrativa, núm. 237-238, enero-junio 1994. Instituto Nacional de Administración Pública, págs. 333-390.

Source: http://webpolicial.info/portal/images/stories/documents/us_armes_sentencies.pdf

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