INSTITUTO DE DERECHO PENAL EUROPEO E INTERNACIONAL
¿EL BESO COMPULSIVO CONSTITUYE ABUSO SEXUAL? . c i e n c i a s p e n a l e s . Publicaciones del Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional. Algunos derechos reservados. ¿ El beso compulsivo constituye abuso sexual?
Sumario: 1- Introducción. 2- El hecho materia de análisis. 3- El bien jurídico protegido en la rúbrica “Delitos contra la integridad sexual”. 4- El bien jurídico protegido en el Art. 119 1º párr. del C. P. 5- La conducta típica en el abuso sexual. 6- Contenido de la acción típica. 7- Respuesta a la pregunta. 1- Introducción
Es mi intención comentar el pronunciamiento interlocutorio de la sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (1) “Galeano, Lorenzo
Vidilfo -sobreseimiento abuso sexual”, con independencia de su provisoriedad y a los
fines de poder evaluar si el encuadre legal que se le adjudica a Galeano se ajusta a la
normativa fondal en orden al delito de abuso sexual simple (Art. 119 párr. 1º C.P.).-
2- El hecho materia de análisis
De acuerdo al pronunciamiento del tribunal, la causa llega hasta esa instancia, en
virtud de una impugnación recursiva deducida por el fiscal en contra de la resolución
del juez de primera instancia que ordenó el sobreseimiento de Galeano para quien
consideró que había una adolencia de elementos probatorios como para tener por
acreditado el hecho y por otra parte, en caso contrario, consideraba que la conducta
La circunstancia fáctica se desarrolla en un ascensor ubicado en un edificio sito
en la avenida del Libertador 6255 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando el
sujeto activo interceptó a C.V.E., quien se encontraba dentro del mismo en la planta
baja y en forma violenta y sorpresiva se abalanzó sobre la presunta víctima y
cubriéndole el cuerpo con sus brazos, la intentó besar en la boca tomándola de ambas
mejillas fuertemente y comenzó a darle besos en la zona del cuello mientras que la
damnificada se resistía moviéndose para tratar de eludir la situación incomoda en que se
encontraba y corría la cabeza para evitar que la besara en la boca. C.V.E increpó al
atacante diciéndole sorprendida “¿Qué haces?”, y luego del incidente comenzó a sonar
la alarma del ascensor, activada por aquélla, al ejercer fuerza con sus brazos logra zafar
del atacante y comienza a llorar. Ante tal situación, el agresor permitió que cerrara la
puerta del ascensor pudiendo la damnificada descender en el piso tercero, en el cual
habita una amiga, quien escuchó la alarma del ascensor y luego observó el ingreso de
1 Fallo en www.LexisNexis.com.ar acceso 23/08/07 y www.eldial.com.ar acceso 27/08/07.
C.V.E. presa de un ataque de llanto. Cabe señalar que el imputado se desempeñaba
como encargado de seguridad del edificio.-
El tribunal hace una evaluación de la prueba incorporada en el legajo hasta ese
momento en base a los testimonios y demás elementos probatorios y arriba a la
conclusión de que existen elementos suficientes para sostener prima facie la
responsabilidad penal del imputado, “sin perjuicio de la necesidad de avanzar con la
investigación para dotarla de mayores elementos” como así también sostienen que
“estos testimonios – en alusión a los de la damnificada, amiga y dueña de la casa –, de
los cuales no hay razones para dudar, que hacen una concreta alusión a la imputación y
se refieren a un marco temporal que carece de solución de continuidad, impiden, sin
lugar a dudas, arribar al grado de certeza negativo que exige el sobreseimiento para su
Por consiguiente, estima el tribunal que resta determinar si la conducta de
Galeano podría constituir delito. En este trance, aluden a un caso similar resuelto por la
misma sala y señalan que las conductas abarcadas por el primer párrafo del Art. 119
C.P., debido a su ambigüedad, conllevan a que, en casos como el presente deban ser
ponderados teniendo en cuenta las concretas situaciones que los rodean. Textualmente
explicitan “Básicamente, lo que debe intentar determinarse en sí a partir de tales
conductas puede advertirse un contenido de corte sexual o impúdico (en cuyo caso el
hecho sería típico) o no. En otras palabras: el simple beso, aún no consentido, aplicado
en la mejilla, puede no resultar típico si se halla rodeado de ciertos elementos que
demuestran la falta del apuntado contenido de índole subjetivo – esto es, ligado a lo
sexual –. En nuestro caso, no parece haber mayores inconvenientes para, sobre dicha
base y en principio, sostener el carácter delictivo del hecho investigado. En esa línea,
cabe tener presente que la libertad sexual de E., bien puede considerarse afectada por el
accionar de quien aplicando violencia, procuró besarla en la boca contra su voluntad y,
efectivamente lo hizo en otras zonas (cuello), tanto tradicional como socialmente
vinculadas a lo erógeno. A diferencia de otros casos, en el presente si puede advertirse
que el beso – que, como se dijo, puede tener múltiples significados por fuerza de lo
sexual o impúdico – se puede subsumir en la figura prevista en el inciso 119 del Código
Penal: ha significado un indudable avance sobre la libertad sexual de la víctima y posee
un claro contenido impúdico desde lo subjetivo”, por lo que concluyen en que la
conducta que se le endilga a Galeano encuadra en la figura del Art. 119, párr. 1º del
3- El bien jurídico protegido en la rúbrica “Delitos contra la integridad sexual”.
A partir de la ley 25.087 (14/04/1999 B. O. 14/05/1999 - ADLA 1999 - B, 1484
- DT 1999 - A, 1154) como bien se sabe, se reformula el antiguo Título III “Delitos
contra la honestidad” por la nueva denominación de “Delitos contra la integridad
sexual”, y consecuentemente se hace lo propio con todas las figuras contenidas en el
Ya se advertía con anterioridad a la reforma, que el punto aglutinante de todas
las figuras que abarcaba el Título III está centrado en lo sexual, es decir, que se trata en
definitiva de delitos de índole sexual, no advirtiéndose un bien jurídico exclusivo
inmanente a todas las figuras. Al adoptarse la denominación de “Delitos contra la
integridad sexual” el legislador trató de llevar a cabo una especie de reinvención del
bien jurídicamente protegido pues adopta un criterio de integridad y no un concepto un
tanto indefinido como es el de “honestidad” (2). DONNA efectúa una crítica a esta
nueva rúbrica en similares términos que se le hacía a la anterior, pues dice que: “No es
aceptable un Derecho Penal que no tutele bienes sino normas éticas o morales, o, lo que
es lo mismo, que no garantice bienes jurídicos sino que indique la manera en que habrán
de usarse esos bienes aún cuando de su uso diferente no derive afectación alguna de
Ya con anterioridad el Proyecto Peco de 1941 ubicó a los delitos de que se trata
bajo la denominación “Delitos contra las buenas costumbres”. El Proyecto de 1951 los
tituló “Delitos contra la libertad sexual” y en 1960 el Proyecto Soler receptaba la idea
“Delitos contra el pudor y la moralidad sexual”.-
En al ámbito de la legislación comparada se advierte que por ejemplo el Código
Penal Alemán lo trata como “Delitos contra la autodeterminación sexual”; el Código 2 En el debate en la Cámara de Senadores el Senador Yoma entre otros conceptos expresaba: “. Esencialmente, las figuras que contempla son importantes. El Proyecto que viene de la Cámara de Diputados plantea básicamente algunas modificaciones. En primer lugar, en el título, al plantear los actuales delitos contra la honestidad como delitos contra la integridad sexual. Esto responde a lo que es la tendencia moderna en este tema. El término “Delitos contra la honestidad” es anacrónico. El Código Penal Portugués y el Alemán han ido haciendo modificaciones en ese sentido. En el Código Alemán, por ejemplo se hacía alusión a los “Delitos contra la moralidad”, que fue sustituido por “Delitos contra la autodeterminación sexual”. El Código Portugués, a su vez, planteó a estos delitos como “Delitos sexuales” y el Código Español, que tenía la misma caracterización que el nuestro – “Delitos contra la honestidad” -, utiliza términos que creemos que son correcto y que se ajustan a la realidad, es decir, “Delitos contra la libertad sexual”, o lo que sería contra la “Autodeterminación sexual” en el caso de Alemania. La Cámara de Diputados utilizó el término “Delitos contra la integridad sexual”, que no nos gusta porque se vincula también con el tema de la virginidad y con conceptos que son obviamente anacrónicos frente a la nueva realidad social. Pero no es un tema central, con lo cual la modificación que pensábamos proponer no la llevaremos adelante .” Antecedentes Parlamentarios, p. 1622. 3 DONNA, “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 10 citando a DIEZ RIPOLLES.
Portugués habla de “Delitos sexuales”; el Francés “De las agresiones sexuales”; el
Mexicano los titula “Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual”; el
Paraguayo, “Hechos punibles contra la autonomía sexual”; el Peruano, “Violación a la
libertad sexual”; el Español, “Delitos contra la libertad sexual”; el de El Salvador los
llama “Delitos contra el pudor y la libertad sexual”; Ecuador, “De los delitos sexuales
contra el pudor, etc.”; Venezuela, “Delitos contra las buenas costumbres y buen orden
de las familias”, Brasil, “De los crímenes contra las costumbres”; Uruguay, “De los
delitos contra las buenas costumbres y el orden de las familias” y Chile, “Crímenes y
simples delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública”.-
VILLADA señala que la variedad de denominaciones obliga a precisar el objeto
de protección legal - penal, ya que no se pueden analizar los distintos tipos de un
microsistema punitivo que la ley implementa en una determinada materia, sino a partir
del bien jurídicamente preponderante que la ley ha escogido para su protección (4).-
De ello se desprende que es necesario indagar un poco sobre la acepción
lingüística del término “integridad”. Ello significa: “entero, completo, que no faltan
partes, probo, desinteresado”. Esto llevó a decir a CARRERAS que la expresión
“Delitos contra la integridad sexual” es un despropósito pues el vocablo en su segunda
acepción expresa: “Cualidad de una persona íntegra, recta, honesta”. “Por lo tanto la
nueva rúbrica no aclara nada sobre cuál es el bien jurídico: en otras palabras se agregó
“sexual” al término honestidad (disfrazado con el vocablo “integridad”)” (5).-
En un recorrido sobre las opiniones que vierten los distintos autores que han
abordado el tema se puede advertir que, por ejemplo, PARMA sostiene que la variante
introducida resguarda la libertad en su proyección hacia la sexualidad y la integridad
física, psíquica y espiritual de la persona, valores supremos, de proyección
VILLADA los enfoca como una protección hacia la dignidad sexual de la
persona, en tanto forma parte de un concepto integral del ser humano (7).-
Por su parte EDWARDS cree que el nombre más correcto que debía llevar este
título es el de los delitos contra la “libertad sexual” pues lo que se intenta proteger es la
libertad de determinación en materia sexual, la que puede ser atacada cuando se atenta
4VILLADA “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 9. 5 CARRERAS “Los delitos contra la honestidad y su modificación por la ley 25.087” L.L. 2000 – C - 1059. 6 PARMA “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, p. 20.
contra esa libertad, como sucede con la violación, el abuso deshonesto o el estupro, o se
vulnera el sano desarrollo de la sexualidad, como en el delito de corrupción, o cuando se
menoscaba el derecho que tiene la sociedad a no soportar manifestaciones torpes de lo
sexual, como en el caso de la pornografía o las exhibiciones obscenas y se deben atener
a determinados conceptos culturales sobre lo que es o no normal adoptándose una pauta
de interpretación común “al hombre término medio” a fin de no pecar ni por exceso ni
GAVIER se inclina por que la nueva sistematización protege la reserva sexual,
entendida ésta como el derecho que tienen las personas a un consciente y voluntario
trato sexual, lo que comprende el derecho de mantenerlo con quien les plazca, en la
forma que quieran y en las circunstancias que lo deseen (9).-
CREUS - BUOMPADRE considera que la novedad legislativa importa un
empleo irregular de la expresión “integridad sexual”, tanto o más que la de
“honestidad”. En realidad lo que se estaría protegiendo es la integridad de la persona,
uno de cuyos aspecto es el normal despliegue de lo sexual, con lo que la integridad
sexual se fracciona en la suma de aspectos parciales que antes cubrían los títulos penales
reunidos bajo el rubro honestidad. Entonces, más bien lo que ha cambiado son
particularidades de algunos modos de ataque de bien jurídico. El término integridad
empleado en la ley traería una referencia al normal ejercicio de la sexualidad,
básicamente sustentado sobre la libertad del individuo, cuya vigencia se prepara
mediante la normalidad del desarrollo de la sexualidad de mismo, que depende tanto de
circunstancias individuales como del entorno social (10).
CLEMENTE expresa que el objeto protegido por los delitos bajo examen
abarcan una faz específica de la libertad individual (la libertad sexual) sea tomada desde
un punto de vista positivo o negativo (reserva sexual): “el autor abusa o aprovecha la
circunstancias o calidades de la víctima que le impiden prestar válidamente su
consentimiento, o con violencia elimina el mismo, reemplazando así la voluntad de la
víctima (efectiva o presumida por la ley), por la suya” (11).-
DONNA desde su óptica, estima que el bien jurídico “integridad sexual” no es
otra cosa que la libertad sexual de la persona mayor de dieciocho años, y el libre
8 EDWARDS “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1999, p. 7. 9 GAVIER “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p. 18. 10 CREUS - BUOMPADRE “Derecho penal. Parte especial”, 7º Edición actualizada y ampliada,t. I Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 180. 11 CLEMENTE. “Abusos sexuales”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, p. 26.
desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que nadie puede
introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la otra persona, con capacidad
para consentir, y menos aún en quien no lo puede hacer (12).-
REINALDI sostiene que el bien de las personas “integridad sexual” al que la ley
25.087 brinda tutela, puede caracterizarse ahora como el derecho de las personas que
tienen capacidad para expresar válidamente su voluntad, a tener un libre y consciente
trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad; y a la intangibilidad sexual de quienes,
por ser menores de trece años de edad o incapaces, no pueden manifestar validamente
su consentimiento. O de quienes, o aunque hayan cumplido los trece años pero no han
superado los dieciséis, no han alcanzado aquella plena capacidad y pueden, por ello, ser
víctimas de aprovechamiento. O de los que hayan cumplido los dieciséis pero no los
dieciochos y pueden sufrir una deformación del sentido naturalmente sano de la
sexualidad en virtud de actos de promoción y facilitación de la corrupción o prostitución
de menores de 18 años y respecto a esta última y otras conductas vinculadas a ella,
como lo rufianería o la trata de personas, aun cuando fuesen mayores de esa edad (13).-
PANDOLFI critica el nombre elegido como rúbrica del título al cual considera
no muy feliz y por su parte, sugería como apropiado, la nómina de “Delitos sexuales” o
“Delitos contra la autodeterminación sexual” (14).-
A su entender AROCENA contempla que el bien jurídico “integridad sexual”
puede caracterizarse como el derecho de las personas que tienen capacidad para
expresar válidamente su voluntad, a tener un libre y consiente trato sexual o a no tenerlo
contra su voluntad, y el derecho a la intangibilidad sexual de quienes, por ser menores
de ciertas edades o incapaces no pueden manifestar válidamente su consentimiento (15).-
Finalmente, BUOMPADRE al abordar el tema, explica que la integridad sexual
como bien jurídicamente protegido en el título III, importa un segmento de un bien
jurídico más general: la libertad personal entendida en su realización específica como el
derecho de todo individuo a ejercer libremente su sexualidad o no verse involucrado sin
su consentimiento en una relación sexual. También entiende que la denominación
“libertad sexual” es la más adecuada para denominar al bien jurídico pues abarca tanto
la sexualidad de los adultos como la de los menores incapaces. La integridad sexual no
12 DONNA (ob. cit. p. 12). 13 REINALDI. “Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino. Ley 25.087”, 2º Edición actualizada con doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005, ps. 36/37. 14 PANDOLFI “Delitos contra la integridad sexual. (Ley 25.087)”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 21. 15 AROCENA “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2001, p. 28.
es más que un aspecto de la libertad personal en el ámbito de la sexualidad, pues todo
atentado contra ella conlleva una ingerencia intolerable a la dignidad del ser humano y
afecta el derecho de toda persona a su autorealización o autodeterminación en el ámbito
TENCA no está de acuerdo con los autores que le conferían diversa protección a
los bienes jurídicos de los delitos considerados anteriormente contra la honestidad, pues
luego de hacer un análisis de cada una de las tipologías concluye en que el factor
dominante se sienta en la protección de la libertad. Así expresa que: “Resulta claro que
todos los delitos contra la libertad afectan la integridad, privacidad e identidad, pero ello
no empece a que el bien jurídico protegido sea la libertad, con independencia de las
consecuencias que la violación de ese bien jurídico puede ocasionarle a la persona. Por
todo lo expresado, consideramos que el título apropiado debió ser lisa y llanamente
“Delitos contra la libertad sexual”, tal como lo designa el Código Penal español de
1995, en el que se inspiró gran parte de la reforma” (17).-
En los Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.087 el Diputado Cafferata
Nores había expuesto que se había redefinido el bien jurídicamente protegido que pasa a
ser la integridad sexual de la persona y no un concepto público de honestidad o la honra
de los varones allegados a la víctima como ocurría con la anterior denominación. Decía
que: “Una percepción de las agresiones sexuales acorde con el estado actual de nuestra
cultura debe considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la integridad
física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad
de ella, ni al honor de algún varón. La vieja idea del honor, asociada a ciertos tipos
penales, refleja no sólo una dimensión ideológica, ligada al temor por ese escándalo,
sino que facilitan la imposición de valores culturales dominantes, propios del mundo
masculino. En definitiva, las agresiones de referencia afectan, no el honor o la
honestidad de las víctimas de esas acciones, sino su integridad y dignidad como
personas. Y aunque también afectan a la vez a su libertad y a menudo equivalen a una
privación de esa libertad, las personas afectadas viven esas situaciones sobre todo como
atentados a su propia integridad, privacidad e identidad, más allá que esos delitos
afecten también a sus familiares, tutores, al Estado, etc., correspondiendo, por lo tanto,
16 BUOMPADRE “Derecho Penal. Parte especial” t. I, Ed. Mave, Buenos Aires, 2000, p. 335. 17 TENCA. “Delitos sexuales”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, ps. 14 y sgtes.).
concebir a estos delitos como delitos contra las personas al igual que otros delitos
Conforme a lo antes dicho se puede colegir que tanto desde la intención
legislativa que emerge de los Antecedentes Parlamentarios, como de la doctrina que se
ha elaborado hasta el momento, el título abarca todos aquellos delitos de índole sexual y
que cada uno, como también se vio, tienen un bien protegido un tanto disímil, - salvo la
opinión de TENCA - pero que en su conjunto y con la nueva expresión “integridad
sexual” se pretende aludir a la protección de las personas desde el punto de la
intangibilidad e integridad física, psíquica y también correlativamente a la libertad de
autodeterminación sexual que así puedan manifestar. Resumiendo, el título en cuestión
hace a la lesión y dignidad de la sexualidad de las personas desde cualquier punto de
vista que se lo mire, pues se trata de un concepto homogéneo. Para reafirmar estos
conceptos viene al caso las reflexiones de LATORRE LATORRE quien al hablar sobre
este tipo de delito considera que: “Una configuración de estos delitos bajo el toldo de la
libertad sexual parece francamente insuficiente. La libertad sexual entendida como
derecho a no ser tocado sexualmente por quien el sujeto no quiere, pone el acento en la
voluntad del sujeto. Toda contrariedad a dicha voluntad en esta materia habrá de girar
sobre una modalidad delictiva. Sin embargo, resulta difícil imaginar que, por ejemplo,
la violación, únicamente se contraríe la voluntad del sujeto, que baste la libertad para
completar el total desvalor. Al violado desde luego se le ha lesionado su libertad, su
libertad sexual, pero se ha lesionado algo más, algo que requiere un recurso a otro bien
jurídico que ha de completar el total desvalor .” (19). Por ello en la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica 11/1999, del 30 de abril que modifica el título VIII, del
libro II, del Código Penal Español se señala que los bienes jurídicos en juego “no se
reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy
especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los
menores o incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser
18 Antecedentes Parlamentarios, p. 1614 y CAFFERATA NORES “El avenimiento en los delitos contra la integridad sexual” L.L. 2000 – C - 251 19 LATORRE LATORRE “Agresión sexual o violación ¿Una cuestión meramente nominal?”, en “Ciencias Penales Contemporáneas. Revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología”, año I, N° 2 – 2001, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002, p. 31/32
considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud
de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos” (20).-
4- El bien jurídico protegido en el Art. 119 1º párr. del C. P.
Aquí se patentiza en el bien jurídico protegido la libertad sexual de las personas
que se ve conculcada por un atentado violento o abusivo que en definitiva afecta un
derecho individual referido específicamente a su perfil sexual (21). En tanto que cuando
dicho abuso sexual tiene como sujeto pasivo un menor de trece años, allí se conculca la
sexualidad del menor en lo que atañe a su desarrollo potencial (22).-
Pero en este aspecto hubo algunas variantes de concepto pues por ejemplo,
algunos sostuvieron que el bien jurídico protegido lo imponía la reserva sexual,
entendida ésta como el derecho a la incolumnidad del consciente y voluntario
comportamiento sexual y al desarrollo pleno de la propia personalidad que se alcanza
cuando se puede ejercitar aquel derecho (23).-
Otros lo concibieron como una mixtura donde se conculcaba una faz específica
de la libertad individual (libertad sexual), sea tomada desde un punto de vista positivo o
negativo (reserva sexual): “el autor abusa o aprovecha las circunstancias o calidades de
la víctima que le impiden prestar válidamente su consentimiento, o con violencia
elimina al mismo, reemplazando así la voluntad de la víctima (efectiva o presumida por
5- La conducta típica en el abuso sexual.
La norma contiene dos situaciones fácticas como son: un abuso (25) o agresión
sexual contra un menor de trece años, considerándose irrelevante su consentimiento
“iure et de iure”, y un abuso o agresión sexual contra una persona, cualquiera sea su
edad pero contando que medie violencia, intimidación, abuso coactivo o intimidatorio
20 FIGARI “Delitos de índole sexual. Doctrina nacional actual.”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, ps. 45/46. 21 Idem (ob. cit. p. 53) y “El abuso sexual según la ley 25.087” en “Ciencias Penales Contemporáneas. Revista de Derecho Penal, Porcesal Penal y Criminología”, año II nº III – 2002 Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza, 2002, p. 202; CASTRO “¿Un beso y nada más?. A propósito del artículo 119 primer párrafo del Código Penal” LL 2003 E – 59. 22 BUOMPADRE (ob. cit. p. 342); DONNA (ob. cit. p. 17); EDWARDS (ob. cit. p. 12); CREUS “Delitos sexuales según la ley 25.087” J.A. 1999- III - 807; PARMA (ob. cit. p. 19 aunque prefiere la denominación “Delitos contra la autodeterminación sexual” que corresponde al Código Penal Alemán). 23 REINALDI (ob. cit. p. 41, citando a NUÑEZ); GAVIER (ob. cit. p. 18); VILLADA (ob. cit. p. 41); AROCENA (ob. cit. p. 37). 24 CLEMENTE (ob. cit. p. 26). 25 Abuso significa un exceso o demasía indebidos en la realización de un acto, en este caso de índole sexual.
de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la
víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente el acto.-
Ambos tienen un común denominador que es el de abusar sexualmente de otra
persona, o sea, que se ejecutan actos de tal contenido, tales como tocamientos o
contactos corporales, de un sujeto con otro o con un tercero, de aproximación de objetos
a partes del cuerpo que tengan connotación sexual.-
Pero esto en la práctica no se presenta en una forma tan lineal y el problema, tal
como lo advierte BUOMPADRE, se da en aquellas situaciones límites que son
objetivamente indiferentes con relación al sexo o que pueden tener más de un
significado, pone por ejemplo, el beso, el abrazo, las caricias, el examen médico
Para tales situaciones se dice que la doctrina prevé la exigencia de una intención
o un ánimo especial del agente en la concreción del tipo. De modo que el ilícito se da si
se cuenta con el elemento subjetivo en el autor que se identifica con un propósito
impúdico, lúbrico, lujurioso, etc. “De forma tal que si el sujeto activo experimentaba
alguno de estos ánimos, estábamos en el marco del abuso sexual, cualquiera haya sido
la parte del cuerpo de la víctima usada por el autor” (27). Explica, que ese carácter
lascivo o libidinoso del contacto corporal ha sido reclamado por la doctrina con el
propósito de reducir el ámbito de aplicación del tipo a los comportamientos
inequívocamente sexuales y, al mismo tiempo, guiado por una finalidad de obtener una
satisfacción sexual de manera que, conforme este criterio, no serían propiamente
acciones sexuales aquéllas guiadas por motivos terapéuticos, científicos o simplemente
jocosos, vengativos o vejatorios. El autor entiende que, por ejemplo, el examen médico
ginecológico nunca puede configurar un abuso sexual, al menos como principio general,
pues deben concurrir dos presupuestos diferenciados: el consentimiento del paciente y
la ausencia de alguno de los medios previstos en el párrafo 1° del art. 119.-
La doctrina subjetivista se sustenta en el hecho que el delito únicamente se
tipifica cuando el autor se propone con su acto desahogar un apetito de lujuria, pero sin
ánimo de llegar al coito. Es decir, que requieren dos elementos: uno material - objetivo
consistente en la celebración de actos libidinosos, no tendientes al acceso carnal, y otro,
subjetivo dirigido por la voluntad y consciencia de cometer un abuso con propósito
libidinoso, sin llegar al acceso carnal. Es así, que cuando falta el fin de satisfacer ese
26 BUOMPADRE (ob. cit. p. 343) 27 Idem (ob. cit. p. 344)
impulso de la naturaleza indicada, el delito no se da, no obstante que se ha concebido
una ofensa contra la libertad sexual. Así se ha sostenido que: “Dos elementos tipifican
el abuso deshonesto y están dados por uno material, objetivo y consistente en la
comisión de actos libidinosos no dirigidos a la conjunción carnal, y otro subjetivo, que
se determina por la consciencia y voluntad de cometer un abuso deshonesto con
propósito libidinoso, sin subjeción carnal” (28).-
En realidad para aquéllos que requerían algún tipo de elemento subjetivo, como
el antes enunciado, se les puede contestar que ello no es menester para la tipificación del
delito, sino que el acto esté caracterizado por un contenido sexual u objetivamente
impúdico, con prescindencia del elemento subjetivo ya que el objetivo de la norma es
proteger la libertad corporal, con su connotación focalizada en la integridad sexual y
dignidad de la persona contra el ultraje de un tercero – sin analizar sus deseos – puede
constituir un abuso sexual cualquier acto con sentido objetivamente impúdico, con la
única limitación del acceso carnal y que la ofensa sea consciente (29).-
De allí que el tocamiento en las partes inverecundas de la víctima sin propósito
lascivo, guiado por algún otro tipo de intención, ya sea como el de burla, venganza,
humillación, etc. configura el abuso sexual, en tanto que el contacto físico con otras
partes del cuerpo, aún mediando un fin sexual, no configura el ilícito (30).-
Por el contrario, DONNA advierte que hay actos que objetivamente pueden o no
tener sentido impúdico en relación a lo sexual en los cuales únicamente existirá uso si el
ánimo del autor es abusivo, es decir, si ofende el pudor o decoro sexual de la víctima o
satisface deseos lujuriosos del autor. Cita los ejemplos que dan NUÑEZ y CREUS
respecto al caso del que se aferra a la pierna de una mujer para no caerse y no incurre en
la figura legal; pero si se toma de aquélla porque es de una mujer en especial, su acto es
ofensivo para el decoro sexual de la víctima. Agrega que: “No ha quedado claro para la
doctrina el tipo subjetivo del delito. Hay que distinguir entre el dolo del autor y el
elemento subjetivo del tipo, consistente en dolo y el ánimo libidinoso. En todos los
casos se exige el dolo y la intención del autor del tocamiento de una de las partes
pudendas de la víctima, o cualquiera de los actos ya enumerados con anterioridad, aún
con una finalidad ulterior, como ser la de la burla, de modo que se puede afirmar que
existiendo actos objetivos realizados dolosamente, es decir, conociendo la objetividad
28 (S.T.Chaco, sala II, septiembre 27-962) BJCH 962 – II – 203. 29 DONNA (ob. cit. p. 21). 30 BUOMPADRE (ob. cit. p. 345).
sexual del acto se dará el tipo penal del abuso, aunque no sea con ánimo libidinoso. Esto
parece surgir no ya de la reforma, de por sí oscura, sino de los conceptos generales de lo
que es el dolo dentro de la teoría del delito” (31).-
A decir verdad la concepción objetiva - subjetiva es la que ha predominado en la
doctrina argentina basándose sustancialmente en dos items: a) si el acto es
objetivamente obsceno, el abuso sexual o abuso deshonesto quedará consumado; b) si
objetivamente no lo es, de todas formas podrá constituir delito en casos en los cuales el
sujeto activo le atribuye al acto un contenido sexual desde su obrar subjetivo. Los casos
jurisprudenciales de nuestros tribunales adoptan esta tesis mixta (32).-
“En consecuencia, para los tribunales argentinos el delito de abuso deshonesto
se materializa con tocamientos sobre las zonas púdicas, sin requerir que el autor le haya
dado al acto, contenido sexual alguno, o bien mediante contactos corporales en partes
no pudendas, si el autor le otorga contenido lúbrico” (33).-
El tema a determinar es si para el acaecimiento del ilícito es menester un
contacto corporal directo entre el agresor y la víctima, o no.-
Por ejemplo, DONNA entiende que el abuso sexual simple contenido en el Art.
119, párrafo primero, consiste en realizar actos corporales de tocamiento o acercamiento
de carácter sexual quedando excluidos aquellos actos que importen un intento o la
consumación del acceso carnal, pues ello lo regula el párrafo tercero del mencionado
artículo. “De acuerdo a la redacción de la ley no hay motivo alguno para limitar la
norma, habida cuenta que lo prohibido es el abuso sexual sin acceso carnal, y no hay
duda que, si el autor realiza tocamientos o se hace tocar por un tercero, o se obliga a la
víctima a hacerlo, está atacando la libertad sexual protegida” (34).-
BREGLIA ARIAS - GAUNA al tiempo que consideran que el bien jurídico
protegido es la reserva sexual, entienden que el acto consiste en el contacto con persona
31 DONNA (ob. cit. p. 22). 32 “La figura del abuso deshonesto no requiere un dolo específico, sino que el elemento subjetivo del tipo no va más allá de consistir en un genérico propósito impúdico, que puede estar constituido tanto por el deseo de satisfacer o excitar pasiones propias, como por el simple conocimiento del significado impúdico que el hecho tiene para la víctima” (CNCrim. y Correc., sala III, abril 12 - 991. - Gómez, Alberto), L.L., 1992-B, 398, con nota de José Luis Puricelli. “En el delito de abuso deshonesto el ámbito de protección es el de la reserva sexual de una persona, y el dolo no requiere ninguna especificación, sino que basta con que el sujeto sepa que toca un lugar o zona de las llamadas pudendas de la víctima” (CNCrim. y Correc., sala I, febrero 21 - 991. - Orellana, Héctor A.), L.L., 1992-B, 71, con nota de Jorge Daniel López Bolado. “El delito de abuso deshonesto no exige como elemento subjetivo el fin de desahogar la sensualidad del autor, ni por consiguiente, un dolo específico”. (CCrim. y Correc. San Francisco); 1997/06/02; L., A. N.; LLC, 1998-884 33 TENCA (ob. cit. p. 23/24) 34 Idem (ob. cit. p. 18)
de uno u otro sexo o en la aproximación (caso del que hace desnudar), pero salvo este
caso que plantea la inmediata aproximación, no puede darse el abuso sexual con
“acercamiento”. “En general se trata de tocamientos inverencundos (o en hacerse tocar),
con apariencia de desfogue sexual o no. No se descarta en determinadas circunstancias
los tocamientos en zonas no púdicas” (35).-
En igual línea interpretativa se adscribe EDWARDS para quien también es
necesario el contacto corporal con significación sexual que afecte las partes pudendas de
En similar sentido se expide VILLADA al indicar que la acción típica debe
consistir en un despliegue sobre la víctima de actos corporales (impúdicos o no), contra
su voluntad y que no importen un acceso carnal, o que el autor obligue a realizar a la
víctima sobre su propio cuerpo actos impúdicos de contenido sexual o en el cuerpo de
un tercero o por éste y que el autor obligue a tolerar a la víctima en su propio cuerpo
REINALDI sostiene que abusa sexualmente el autor que efectúa un contacto
corporal que tenga significación sexual entre su cuerpo y el de la víctima o mediante un
instrumento, sea o no relevante. De modo que estas acciones pueden ser la de tocar o
hacerse tocar los genitales u otras partes del cuerpo que tenga aquella significación, con
las manos, con la lengua o con los órganos sexuales. Un ejemplo de esto es el
denominado coito inter femora que importa una aproximación del pene al órgano sexual
de la víctima o su colocación entre sus piernas, sin penetración o con la lengua. La
práctica del cunnin lingus puede constituir un ultraje que permanezca o no dentro del
tipo básico. También se incluyen los tocamientos realizados por el sujeto pasivo en el
cuerpo de una tercera persona, obligado por el sujeto activo lo cual afecta la reserva
sexual de la víctima. Acota, que NUÑEZ también incluye los tocamientos que ésta se ve
constreñida a realizar sobre su propio cuerpo. Asimismo señaló que puede tratarse de la
aproximación de objetos, como los llamados “consoladores” o cualquier otro a partes
del cuerpo ajeno que tenga connotación sexual (38). En igual sentido se expide
35 BREGLIA ARIAS - GAUNA “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado” 6º edición actualizada y ampliada, t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 1040 36 EDWARDS (ob. cit. p. 14). 37 VILLADA (ob. cit. p. 42). 38 REINALDI (ob. cit. ps. 45/46) 39 AROCENA (ob. cit. p. 38).
Para CLEMENTE el delito objetivamente exige la realización de hechos
corporales de tocamientos o acercamientos con la víctima sin que lleguen al acceso
carnal o a su tentativa, quedando comprendidos tanto los actos que se realizan en el
cuerpo del sujeto pasivo como aquéllos que él mismo es obligado a efectuar sobre el
cuerpo del autor o de un tercero, por ende, descarta la delincuencia por medio de
palabras o el accionar del autor sobre su propio cuerpo presenciado por la víctima lo
cual llegaría a constituir una exhibición obscena. Con idéntico criterio descarta la
simple contemplación de la víctima desnuda en contra de su voluntad, y los actos
ejecutados sobre un cadáver. Incluye el lesbianismo y la denominada “fellatio in ore”.
Concluye en que: “en la medida que el acto tenga la entidad impúdica objetiva tipifica
la figura aunque el autor en su “animus” haya tenido fines distintos pero
intencionalmente realizados (v.g. el que levanta violentamente la ropa de una mujer con
fines de broma). Pero si por el contrario, el acto objetivamente es indiferente en el
terreno sexual o puede tener más de una significación, será el “animus” del autor el que
permita su conversión en abuso sexual, situación que el Juez deberá valorar
equilibradamente, según las circunstancias del caso (40).-
PARMA puntualiza, en base a la referencia hecha por el diputado informante
Cafferata Nores respecto a que la figura básica del Art. 119 es la de abuso deshonesto y
se agregan agravaciones, que le parece de buen cuño mantener la construcción
doctrinaria que se ha elaborado en torno a dicho delito y en esa inteligencia indica que
el término abuso sexual sugiere tocamientos o contactos corporales del autor o de un
tercero con la víctima en consonancia con lo sostenido por NUÑEZ. Disiente con la
posición adoptada por CREUS, quien entiende por abuso sexual como todo
acercamiento o contacto con el cuerpo del sujeto pasivo con sentido sexual, aún en los
casos en que no media acercamiento con los órganos del autor sino la mediación de
instrumentos (41), pues el texto legal no alude en absoluto al mentado acercamiento, el
cual además tiene la cualidad de ampliar en demasía la criminalidad de la acción (42).-
GAVIER como CREUS sostienen que son suficientes los actos de acercamiento
o de aproximación, haciendo la salvedad de que el primero entiende que el abuso sexual
abarca a dichos actos de acercamiento con contenido sexual, aún en los casos en que no
media el acercamiento con los órganos del autor, sino con instrumentos, tal como se
40 CLEMENTE (ob. cit. p. 29/30). 41 CREUS (ob. cit. p. 805). 42 PARMA (ob. cit. p. 29/30).
indicara más arriba. Esto motiva la crítica de BUOMPADRE quien entiende que, el
ejemplo del autor santafesino, encuadraría más bien en el delito del párrafo segundo del
Art. 119 y no en la figura simple, ya que se estaría en presencia de un sometimiento
gravemente ultrajante para la víctima. También hace una acertada disquisición con
respecto a la opinión de GAVIER, que según su óptica, se presenta como contradictoria,
pues por una parte en un tramo de su exposición entiende que el delito sigue
consistiendo en una irrupción indebida en el ámbito de intimidad corporal de la persona
“mediante actos de aproximación” y en la página siguiente expresa que “siempre será
necesario que se realicen actos materiales que impliquen un contacto del cuerpo del
autor con la víctima, porque el delito, según se muestra de acuerdo a la doctrina, no
Glosado este abanico de aportes consistentes en las opiniones de los autores
citados, por mi parte puedo arribar a la conclusión de que el abuso sexual se concreta si
se afecta físicamente el cuerpo del sujeto pasivo, tanto que el acto recaiga sobre él o que
por obra del sujeto activo la víctima actúe sobre el cuerpo de éste. Quedan descartadas
de plano cualquier otro tipo de actitud tales como las palabras obscenas, actitudes
gestuales, el “voyeurismo”, los actos de aproximación – éstos debido a la fórmula de
NUÑEZ en que este tipo de delitos no puede cometerse a distancia ni de palabra – las
proposiciones deshonestas, en fin, requieren la exigencia concreta de actos corporales
directos de tocamiento, excluyendo obviamente, el acceso carnal o su conato. Los actos
mencionados como obligar a la víctima a desnudarse o actos de exhibiciones obscenas,
automasturbación, o actos de esa naturaleza en la persona de un tercero y con la
presencia del sujeto activo, no obstante estar de acuerdo en que se está afectando la
libertad sexual de la víctima son supuestos más propios de la coacción. Asimismo la
utilización de instrumentos cae en la órbita del sometimiento sexual gravemente
ultrajante. En esto coincido con lo que sostiene BUOMPADRE (44).-
6- Contenido de la acción típica.
El abuso sexual en su forma básica requiere una circunscripción en cuanto a sus
alcances, circunstancia que aún antes de la reforma dispuesta por la ley 25.087 se
En efecto, la doctrina se divide en dos posturas: la denominada “subjetivista”
para quien el delito se tipifica cuando el autor se propone con su acto desahogar un
43 BUOMPADRE (ob. cit. p. 346) 44 FIGARI (ob. cit. p. 62)
apetito de lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. Por consiguiente se dan dos
elementos característicos del abuso: uno material – objetivo, consistente en la comisión
de actos libidinosos, y otro, subjetivo que se asienta en la libertad y conciencia de
cometer un abuso con aquél propósito. Por consiguiente cuando falta el fin propuesto –
impulso erótico o libidinoso – no surge el delito, no obstante la ofensa cometida contra
la libertad sexual. En esta inteligencia se considera que si el acto material ha sido sólo
dirigido con el fin de ofender a la víctima, se trataría de una injuria (45).
En tanto que la denominada tesitura “objetivista”, requiere que el accionar del
agente tenga objetivamente un contenido sexual, prescindiendo del ánimo de aquél,
pues es suficiente que el acto ofenda el pudor sexual de la víctima, vale decir, que sea
objetivamente impúdico con independencia del propósito del mismo. “Para los que
seguimos esta corriente, los actos objetivamente realizados de contenido sexual que
avasallaron dolosamente la reserva sexual de la víctima, constituye abuso sexual aunque
concurrieren otros móviles (v.g. animus jocandi, etc.). En este caso la exigencia es de
un dolo genérico” (46). Este mismo autor refiere que esos actos objetivos deben tener o
revestir significados sexuales (actos objetivamente impúdicos, libidinosos, lascivos),
acota SOLER: “ . pero en la hipótesis corriente no alarguemos mucho el sentido o
valor del requisito, cuando los actos en su aspecto externo presentan un significado
sexualmente claro ya para el autor, ya para la víctima, ya para un tercero” (47). Teniendo
en cuenta el bien jurídicamente protegido – reserva sexual – no interesa el móvil del
autor, sino la ofensa a la libertad sexual o pudor de la víctima. Si bien no puede negarse
el contenido subjetivo del delito no debe confundirse el dolo con el “animus”, tal como
lo afirma FONTÁN BALESTRA. “En conclusión: en la medida que el acto tenga
entidad impúdica objetiva tipifica la figura aunque el autor en su animus haya tenido
fines distintos pero intencionalmente realizados (v.g. el que levanta violentamente la
ropa de una mujer con fines de broma). Pero si por el contrario, el acto objetivamente es
indiferente en el terreno sexual o puede tener más de una significación, será el “animus”
del autor el que permita su conversión en abuso sexual, situación que el Juez deberá
valorar equilibradamente, según las circunstancias del caso” (48).-
45 MOLINARIO “Los delitos” t. I actualizado por AGUIRRE OBARRIO, Ed. Tea , Buenos Aires, 1996, p. 435. 46 CLEMENTE (ob. cit. p. 49) 47 SOLER “Derecho Penal Argentino” t. III, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, p. 300 48 Idem (ob. cit. p. 30); En igual sentido SOLER (ob. cit. p. 301); “La distinta naturaleza de los actos constitutivos del corpus de un abuso deshonesto, tiene influencia en la estructuración del dolo del autor. Cuando ese corpus reside en el carácter libidinoso del acto, este lleva inherente el dolo específico
AROCENA descarta la tesis subjetivista apoyándose en algunas consideraciones
que sobre el particular realiza POLAINO NAVARRETE, pero destaca que el abuso
sexual comprende una hipótesis en la cual el tipo penal se configura subjetivamente en
función de un componente distinto del dolo, consistente en un particular elemento del
ánimo del agente que se aprovecha de la imposibilidad de la víctima de consentir
libremente la acción. Por ello sostiene que el dolo requerido para el delito es, en
principio, el directo. Así entiende que el acto sexual con persona imposibilitada de
consentir libremente la acción, no se transforma en delito ya por el hecho de conocer
que éste tiene lugar con un incapacitado, por cualquier causa, de consentir libremente,
sino que se exige que el acto sexual haya tenido lugar “gracias al aprovechamiento” de
la imposibilidad de consentir libremente (49).-
Tomando en consideración el bien jurídico protegido es prudente advertir, en
principio, que cualquiera sea el móvil que ha regido al autor, se debe concluir en que sí
el acto tiene en su contexto en forma objetiva un sentido sexual o impúdico, se ataca al
bien de que se trata, no obstante que el sujeto activo no haya querido con dicho accionar
7- Respuesta a la pregunta.
Ha sido menester realizar una serie de apreciaciones como las que se han hecho
ut - supra no sólo para tener una aproximación sobre lo que se protege en los delitos
contra la integridad sexual, sino también para determinar, en el tipo concreto del Art.
119 párr. 1º del C.P. (abuso sexual), cuales son las pautas objetivas y subjetivas que
rigen tal figura, para poder realizar una aproximación a la cuestión que se está
Ya concretamente y adentrándose en el caso resuelto por la Sala V de la C. N.
Crim. y Correc. de la Capital Federal se observa de lo expuesto en el acápite 2º que la
consistente en la finalidad sexual del autor. Si el corpus del abuso tiene como sustento material una conducta susceptible de tener una significación no abusiva, sólo el dolo específico representado por la finalidad impúdica del autor puede estructurar el tipo del abuso. Por el contrario, basta el dolo común cuando el corpus del abuso está constituido por una conducta material cuya significación es impúdica. En este caso, el dolo puede ser directo, indirecto o eventual, y es compatible con cualquier designio del autor no tendiente a la ofensa de la honestidad de la víctima” (Cfme. NÚÑEZ “Tratado de Derecho Penal” t. III, Vol. II Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988.p. 316); LAJE ANAYA - GAVIER “Notas al Código Penal Argentino. Actualización a la primera edición” Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, p. 172.; FONTAN BALESTRA “Tratado de Derecho Penal” t. V Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 163; ESTRELLA - GODOY LEMOS “Código Penal. Parte Especial. De los delitos en particular” t. HI Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 410/411; BUOMPADRE (ob. cit. p. 358); VILLADA (ob. cit. p. 46); GAVIER (ob. cit. p. 27); DONNA (ob. cit. p. 22)49 AROCENA (ob. cit. p. 49/50) 50 FIGARI (ob. cit. p. 106); CASTRO (ob. cit. p. 67)
cuestión fácticatransita por los perfiles del denominado “factor sorpresa” que ha sido
asimilado a la violencia ya que es dable que acontezca que el sujeto pasivo sea
sorprendido por algún acto abusivo del agente – como sería el presente – y por ende, no
se puede dar una resistencia ya que al presentarse una situación intempestiva aparece
como un tanto inviable que se pueda suponer la existencia de un peligro. El caso es que
esa característica de ataque tiene lugar en contra de la voluntad de la víctima, en tanto y
en cuanto no se encuentre en condiciones de resistir o impedir dicho abordamiento.
Casos típicos se dan en actos abusivos como los manoseos, los besos y abrazos
impúdicos “El aprovecharse de la víctima por cualquier causa, de modo que no haya
podido consentir libremente, también puede ser por vía de la sorpresa con que el ataque
ha sido llevado a cabo. Tanto es así, que no escapa al reproche penal la conducta del
autor, si no medió consentimiento por parte de la víctima, quien, dada la agresión sexual
sorpresiva, no pudo ofrecer resistencia al comportamiento del agresor” (51).-
Sobre el particular, TENCA describe dos posturas: a) criterio amplio en el que se
considera que en el abuso deshonesto la sorpresa es una circunstancia que, respecto de
determinados actos abusivos – como son los manoseos, besos y abrazos impúdicos –, ya
es suficiente para evitar la posibilidad de resistencia de la persona ofendida y afirma la
no aceptación del acto por su víctima; b) criterio restringido: se sugiere que teniendo en
cuenta que el legislador no había tipificado en el anterior art. 127 del C.P. el simple
manoseo, al remitir expresamente a la figura de violación, el tocamiento impúdico sin
ejercicio de violencia alguna no resultaba constitutivo del delito de abuso deshonesto. Si
ese hubiese sido su deseo, lo había indicado o bien no habría limitado la tipicidad a los
casos en que se usan determinados medios de comisión. “La postura amplia es la que se
impone. Si una persona camina por la calle y otra pasa corriendo y le toca un glúteo, la
no existencia de violencia no elimina de ningún modo la sensación de sentirse abusada
que seguramente sentirá la víctima. Lo mismo cabe decir si el sujeto pasivo viaja en un
colectivo y, aprovechando la aglomeración el agente realiza la misma conducta. No
quedan dudas respecto de que en estas situaciones cobraba vida lo prescripto en el
inciso segundo del art. 119, en cuanto a que la víctima no pudo resistir, pues la
circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumadas a la velocidad del movimiento, le
impidieron rechazar la acción. Lo señalado debe aplicarse a la nueva redacción del art.
119, en tanto hace específica referencia a que el delito se comete cuando la víctima por
cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción” (52).-
Sin hesitación es la postura correcta, pues no cabe duda que a la sorpresa con
atinencia a determinados actos abusivos, resta expresar un consentimiento válido al acto
ante la desprevención del sujeto pasivo que es aprovechado por el activo e impide a
aquél expresar cualquier manifestación de voluntad (53).-
Al tratar el bien jurídico protegido y afirmar que la libertad sexual, entendida
como libre disposición del cuerpo, se erige en el fundamento de aquél, resume la idea de
la reserva sexual como libertad de decisión ante la acción de un tercero, por ende, la
decisión de con quién estar, cómo estar y a qué parte del cuerpo se puede acceder y en
qué forma, simplemente no es otra cosa que una manifestación del respeto por la
52 TENCA (ob. cit. p. 52/53) 53 “Configura abuso sexual – art. 119, párrafo primero del C.P., texto según ley 25.087 (Adla LIX-B-1484) el tocamiento de los glúteos de una mujer, de modo sorpresivo y sin su consentimiento, dado que tal conducta prescinde de la voluntad de la víctima, reduciéndola a simple objeto de dicho acto, con afectación de su libertad de determinación para aceptar o rechazar una acción de significación sexual sobre su cuerpo” ( T.Oral, Crim. N° 9/2001/04/04 – T.R.A.) L.L. 2001/06/06, p. 14, fallo 102.108 “Respecto del abuso deshonesto, la sorpresa es una circunstancia que respecto de determinados actos abusivos, como son los manoseos, besos y abrazos impúdicos, ya es suficiente para evitar la posibilidad de resistencia de la persona ofendida y afirmar la no aceptación del acto por su víctima” (C. N. Crim. y Correc., sala I, 1991/02/21, “Orellana, Héctor A.”), L.L. 1992-B, 71, con nota de Jorge Daniel López Bolado. “La sorpresa en el abuso constituye una circunstancia que, respecto de determinados actos abusivos como los manoseos, besos y abrazos, ya es suficiente para evitar la posibilidad de resistencia de la persona ofendida y afirmar la no aceptación del acto por su víctima” (C. N. Crim. y Correc., salaVII, 1994/09/29, “J. de B., G.”), L.L., 1995-E, 170. “El sorpresivo tocamiento impúdico por parte del imputado dentro de un ascensor, indica que la víctima no habría podido resistir la agresión sexual como consecuencia del estupor que causó en su ánimo lo súbito de aquélla, de donde lo imprevisto de la conducta veda cualquier tipo de oposición y, por ende, se adecua al tipo del abuso deshonesto (art. 119, inc. 2º, Cód. Penal)” (C. N. Crim. y Correc., salaVII, 1995/04/06, “P., H. A.”), L.L. 1995-D, 533, con nota de F. J. D. - DJ, 1995-2-843. “Ante la categórica afirmación de la víctima que sufriera un tocamiento impúdico dentro del ascensor que compartiera con el imputado, quien no formuló explicaciones valederas sobre su presencia en el lugar y rápidamente proyectara su fuga, se justifica el auto de procesamiento por el delito de abuso deshonesto, no obstante la negativa del imputado y la inexistencia de otros testigos presenciales” (C. N. Crim. y Correc., salaVII, 1995/04/06, “P., H. A.”), L.L. 1995-D, 533, con nota de F. J. D. - DJ, 1995-2-843. “Debe confirmarse el procesamiento del imputado por el delito de abuso deshonesto si éste se acerco a la víctima – en el caso, de una compañera de trabajo –, mientras se encontraba agachada y agarrándola por la cintura le dio un beso en la mejilla pues el Art. 119. párr. 1º Cód. Penal exige “abuso sexual”, que puede definirse por todo acercamiento o contacto con el cuerpo del sujeto pasivo, con sentido sexual aún en los casos que no medie el acercamiento con órganos del autor, pero no se exige “sometimiento sexual gravemente ultrajante”, término destinado a la conducta agravada prevista en el segundo párr. de la norma citada y que no se relaciona con la propia naturaleza del abuso sino con su duración por el carácter degradante que puede tener para la persona sometida (Del voto en disidencia del Dr. Barbarosch)” (C. N. Crim y Correc., Sala IV, 2002/07/19, Encina Francisco-) LL 2003- E- 59 con nota de Julio Cesar Castro
dignidad humana consistente en la evitación de la “cosificación” de la persona. “Dentro
de lo permitido todo, fuera de ello nada”.-
Definitivamente, y esto debe quedar en claro, el beso en si mismo no constituye
un acto ilícito como tal, sino como una expresión de afecto de uso habitual y frecuente
dentro de un marco civilizado que nos concierne en forma universal. No obstante, el
beso dado sin autorización y cuando responde a un móvil de apetencia sexual, la
En consecuencia, la contestación a la pregunta que titula el presente comentario
es afirmativa y por ende el fallo en cuestión, estimo que es ajustado.-
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Brampton Civic Hospital Diagnostic Imaging Preps/Instructions Nuclear Medicine Exam Prep/Instructions Bone Density No x-ray procedure involving barium for 2 weeks prior, no nuclear medicine procedure 1 week prior, no x-ray/CT Scan with contrast dye 1 week prior. Light breakfast, no fats, no caffeine (no tea, coffee, soft drinks, decaffeinated drinks, chocolate). Hold Via
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