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EL CASO DARÍO RODRIGUEZ
LAS SANCIONES IMPUESTAS AL
DEPARTAMENTO MÉDICO DE PEÑAROL
Dr. Horacio González Mullin1
I. INTRODUCCIÓN.-

Hemos comentado ya en “Todos los Deportes” (Revista del mes de setiembre de 2013), el caso de Dopaje de Darío Rodríguez, así como la sanción de dos meses de inhabilitación que le fuera impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (ONAU), mediante resolución No.009/2013.- Pero como todos sabemos, el Tribunal Disciplinario no se detuvo allí, sino que continuó con la investigación para determinar si el Cuerpo o Departamento Médico del Club Atlético Peñarol, tenía o no responsabilidad en los hechos.- Finalmente, por Resolución No.012/2013, fundada el día 18 de octubre pasado, el Tribunal Disciplinario de la ONAU resolvió sancionar a los integrantes del Departamento Médico de Peñarol, con las siguientes sanciones de suspensión e inhabilitación: a) Dr. Alfredo Rienzi: 2 años; b) Kinesiólogo Germinal López: 3 años; y c) Dr. Mario Pagano: 1 año y 6 meses.- Recordemos previamente algunos de los hechos, de manera que el lector pueda entender de mejor manera los fundamentos de la resolución.-
II. EL TRATAMIENTO DE LA LESIÓN Y LAS PROPIEDADES DE LA OXA B12

El jugador Darío Rodríguez, que había sufrido una rotura de fibras o desgarro, venía siendo tratado por el Cuerpo Médico de Peñarol, con el medicamento OXA B12 para una más rápida y mejor recuperación.- Dicho medicamento está indicado para patologías del deportista, entre otras indicaciones.- Se trata, -según informa el Laboratorio Urufarma en su página Web-, de
una asociación constituida por las sustancias Diclofenac, Betametasona y Vitamina B12.-
El Diclofenac es un analgésico antinflamatorio no esteroide con excelentes propiedades
antirreumáticas, analgésicas, antiinflamatorias y antipiréticas; por su parte, la
Betametasona
es una droga antiinflamatoria por excelencia que tiene la propiedad de
inhibir todo tipo de inflamación; finalmente, la vitamina B12 es de utilidad excepcional
en el tratamiento de neuritis y en otros tipos de procesos inflamatorios articulares.
Como ya lo dijimos, la OXA B12 (y la sustancia Betametasona) está incluida en la Lista de Sustancias Prohibidas de la AMA, en el Grupo S9 – Glucocorticoioesteroides.-

III.- ALGUNOS HECHOS QUE SURGEN DEL EXPEDIENTE -

La semana previa al partido clásico con el Club Nacional de Football –(a jugarse el 5 de mayo de 2013)-, el futbolista Darío Rodríguez entrenó con el Plantel y según el Técnico Jorge Da Silva, el jugador estaba dado de alta médica, por parte del Departamento Médico de la institución; esta circunstancia fue negada por el Dr. Rienzi (Jefe del Cuerpo Médico) en el expediente.- Entre el viernes 3 y el sábado 4 de mayo, el kinesiólogo de Peñarol, Germinal López, le suministró nuevamente el OXA B12 (medicamento que se encontraba normalmente en el botiquín de la institución), hecho que fue confesado en el expediente por el referido kinesiólogo.- El desenlace ya lo conocemos; finalmente Darío Rodríguez, formó parte del banco de suplentes de Peñarol y dio positivo en el control antidoping, constatándose la existencia
de la sustancia prohibida BETAMETASONA.-
IV.- LAS NORMAS ANTIDOPAJE A APLICAR AL PERSONAL DE APOYO


En el caso que analizamos, el Tribunal Disciplinario de la ONAU, estableció en primer lugar que existe en materia de contralor de dopaje, el principio de la “estricta responsabilidad; ello, implica que cada uno debe asumir lo que le corresponde en cuanto a las infracciones de las normas antidopaje.- Además aclara, que el Código Mundial Antidopaje (CMA) establece pautas de imputación objetiva que impone tanto al deportista como a su personal de apoyo, la carga de demostrar que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para impedir el ingreso de la sustancia prohibida; o que existieron razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable.- Las normas en que se fundó el Tribunal Disciplinario fueron las siguientes: a) Artículo 2.1. del CMA que establece que constituye infracción a las normas antidopajes, entre otras, la constatación de la presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista. b) El artículo 21.2.1. del CMA, que establece que el personal de apoyo de los deportistas tiene que conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código y que sean de aplicación a ese personal o a los deportistas a los que apoya. c) El artículo 2.2.2 del CMA y del NAONAU que toma como prueba suficiente de la infracción a las normas antidopaje la presencia de sustancias prohibidas en ocasión de controles; d) El artículo 2.6.2. CMA y del NAONAU que sanciona la posesión en competición por parte del personal de apoyo de cualquier método o sustancia prohibidos, salvo que pueda establecerse que se debía a una autorización de uso terapéutico u otra justificación aceptable.- e) El artículo 2.2. y 2.8. del CMA y del NAONAU que sanciona la administración a un deportista de una sustancia prohibida durante o fuera de la competición.- Estas fueron las normas que el Tribunal Disciplinario aplicó.- Veamos seguidamente que estableció respecto al Cuerpo Médico, tanto del punto de vista general
como individual por cada uno de los profesionales.-
V. RESPONSABILIDAD DEL CUERPO MÉDICO EN GENERAL.-

Varios fueron los fundamentos en que el Tribunal Disciplinario se basó para entender que el Departamento Médico del Club Atlético Peñarol era responsable directo de la violación de la norma antidopaje en el caso de Darío Rodríguez.- En primer lugar, todos los médicos reconocieron que el medicamento OXA B12 que contiene la sustancia prohibida Betametasona fue proporcionada a Darío Rodríguez como tratamiento.- Por lo que, no habiendo existido una autorización para uso terapéutico, el solo tratamiento con un medicamento prohibido ya infringe una norma antidopaje (Artículo 2.2. y 2.8 del CMA y NAONAU ya referidos).- En segundo lugar, el hecho que el medicamento estuviera disponible para el equipo sanitario, en el botiquín de la institución, durante la temporada de competencia y que se usara comúnmente para molestias, era totalmente injustificable ya que estaba al alcance de cualquiera, violando así la norma que prohíbe y sanciona la posesión en competición por parte del personal de apoyo de cualquier método o sustancia prohibidos (Artículo 2.6.2. del CMA y NAONAU ya referido); ello, salvo que hubiera una autorización de uso terapéutico u otra justificación aceptable (lo que no sucedió en el caso que nos ocupa).- Finalmente, al Tribunal también le llama la atención la informalidad interna del Departamento Médico de Peñarol, en cuanto a la falta de fichas médicas internas, historias
clínicas de cada jugador con sus registros, dosis y fecha de medicación indicada, etc.

VI. LAS SANCIONES A CADA UNO DE LOS MÉDICOS.

Como dijimos al comienzo de esta nota, el Tribunal Disciplinario sancionó en forma distinta a cada uno de los médicos, de acuerdo a su responsabilidad y acción directa en el caso.- El Kinesiólogo Germinal López fue sancionado con 3 años de suspensión e inhabilitación, por ser autor de una infracción de Administración y Posesión de sustancia prohibida.- En esta caso, López no solo fue quien suministró directamente el medicamento al Jugador Darío Rodríguez, sino que además era quien tenía el control físico y fáctico sobre el OXA B12 ya que ejercía el control y acceso sobre el botiquín de la institución, que contenía, como se dijo, la sustancia prohibida en forma injustificada.- Sin embargo, se le aplicó una sanción menor a la que podía aplicársele (por el suministro de una sustancia prohibida a un deportista cabe una sanción de 4 años) teniendo en cuenta la confesión realizada y la falta de antecedentes.- No obstante, el Tribunal hace ver que, si bien Germinal López confesó el suministro de la medicación, la mismas al comienzo no fue sincera y perjudicó la instrucción, debido a que habría pretendido –“por motivos altruistas, de abnegación o los que fuere”, que fueran impunes a
responsabilidad otros involucrados.

El Dr. Alfredo Rienzi, por su parte, fue sancionado con 2 años de suspensión e inhabilitación, por ser autor de una infracción de contribución o cualquier tipo de complicidad en la administración a un deportista y posesión de sustancia prohibida.- Fue el propio Rienzi que dispuso el tratamiento al jugador con la sustancia prohibida, (sin solicitar la autorización por razones terapéuticas) y además, no guardó los debidos cuidados, resguardos o restricciones al acceso a un medicamento con una sustancia prohibida.- Esto permitió a Germinal López el acceso físico y control sobre la referida sustancia.- Recordemos además, que el Dr. Alfredo Rienzi era el jefe del Departamento Médico del Club Atlético Peñarol.- Sin embargo, no se le aplicó el mismo guarismo que a Germinal López bajo la argumentación de que no efectuó el suministro directamente.- Por último el Dr. Mario Pagano, fue sancionado con 1 año y 6 meses de suspensión e inhabilitación, por ser autor de las mismas infracciones ya que integra el equipo-médico sanitario de Peñarol y por ser quien está presente con los jugadores en las concentraciones.- Sin embargo, el Tribunal establece que le impone una sanción menor que al Dr. Rienzi por cuanto, si bien Pagano estaba a cargo del tratamiento de Rodríguez, no era
quien dirigía el Departamento Médico y no fue quien indicó el medicamento con la
sustancia prohibida.-
VII. CONCLUSIÓN Y NUESTRA OPINIÓN.-

En base a lo dicho podemos concluir que el equipo sanitario del Club Atlético Peñarol, infringió gravemente varias normas antidopaje.- Consecuentemente, entendemos que las sanciones impuestas fueron correctas, sin perjuicio de matices que pudiéramos tener con el Tribunal.- No obstante, conocidas las distintas sanciones impuestas al cuerpo médico de Peñarol y comparándolas con la sanción impuesta al Jugador, ratificamos nuestra posición en cuanto a que entendemos que debido a la gran experiencia, trayectoria, madurez y nivel intelectual del jugador Darío Rodríguez, éste pudo y quizás debió recibir una sanción mayor.- 1 Abogado y Escribano, socio y Director del Departamento Legal y Contencioso y del Departamento de Derecho del Deporte del Estudio “González Mullin, Schickendantz & Asociados”. Asesor en Derecho Deportivo; Co-asistente del Coordinador y Profesor del Diplomado de Derecho del Deporte que se lleva a cabo en la Universidad Católica del Uruguay; Co- director del Suplemento Digital de derecho deportivo, el Derecho Deportivo Uruguay. Socio de la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE) y de la Asociación Internacional de Abogados del Fútbol (AIAF).-

Source: http://www.gmsestudio.com.uy/pdf/2014/CASO_RODRIGUEZ-MEDICOS_PARA-TODOS_DEPORTES.pdf

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