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METODOLOGÍA DE CONFECCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA
PARA PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
La determinación del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas, consta de 3 (tres) partes: 1) Determinación de las rentas del período fiscal y del impuesto a ingresar. 2) Valuación del patrimonio neto al inicio y al cierre del período fiscal que se declara de acuerdo con las previsiones de la Resolución General (DGI) 25271. 3) Justificación de las variaciones patrimoniales y cuantificación del monto consumido del
Las tres partes componentes están estrechamente vinculadas, dado que no existe la posibilidad de
confeccionar la declaración jurada omitiendo alguna de ellas. A continuación se realiza el
análisis de cada una.
1. DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS DEL PERÍODO FISCAL Y DEL IMPUESTO
A INGRESAR

1.1. Determinación de las rentas gravadas
El contribuyente debe declarar el conjunto de sus rentas, sumando los beneficios obtenidos y
deduciendo los gastos computables, las deducciones generales, los quebrantos de años anteriores
y las deducciones personales, tal como se analizará en el capítulo V de esta obra.
Con referencia a los quebrantos, se deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31
del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En tal sentido, las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal
ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos
dentro de la misma y entre las diversas categorías en la siguiente forma:
a) En primer término se compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría.
b) Los socios o único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,
comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, no podrán computar a tales efectos, los quebrantos que se originen en la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, que no resultaren absorbidos por utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza. 1 Resolución General (DGI) 2527. BO del 1/3/1985. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado. c) Si por aplicación de la compensación indicada en el apartado a) resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
1.2. Determinación de las rentas exentas y no gravadas
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, el contribuyente debe declarar, además, la clase y monto de las ganancias
percibidas o devengadas a su favor en el año que se consideren exentas o no alcanzadas por el
impuesto.
1.3. Determinación del impuesto a ingresar
Una vez determinada la ganancia neta sujeta a impuesto, el contribuyente debe someter la misma
a las alícuotas progresivas incluidas en el artículo 90 de la ley, obteniendo de esta forma el
impuesto determinado.
Al impuesto resultante se le detraen los pagos a cuenta efectuados por el contribuyente durante el
período fiscal, resultando de dicho cálculo el impuesto a ingresar.

2. VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO AL INICIO Y AL CIERRE DEL

EJERCICIO FISCAL QUE SE DECLARA

El segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias obliga al contribuyente a declarar bajo juramento la nómina y valor de los bienes que
poseía al 31 de diciembre del año por el cual formula la declaración jurada y del anterior, así
como también las sumas que adeudaba a dichas fechas.
Por otra parte, los beneficiarios de dividendos están obligados a incluir los valores y
participaciones respectivas que posean en la declaración anual del patrimonio.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en
el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.
La Resolución General (DGI) 2527 indica las normas obligatorias de valuación patrimonial
aplicables para las personas físicas, las sucesiones indivisas y los responsables indicados en los
incisos b), c), d), e) y g) del artículo 2º del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias.
2.1. Normas de valuación

Las normas de valuación son las siguientes:

A. BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAÍS
BIENES INMUEBLES
Los bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1945, se consignarán por su valuación fiscal a esa fecha. Los adquiridos a partir del 1º de enero de 1946, inclusive, por su precio de compra más los gastos efectivamente realizados con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etcétera), así como los importes pagados hasta la fecha de posesión o escrituración en concepto de intereses y actualizaciones. Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas a partir del 1º de enero de 1946, inclusive, se computarán por el importe efectivamente invertido en las mismas. La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuviere la posesión o, en su defecto, en el momento en que dicho acto tenga lugar, aún cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio. II. AUTOMOTORES, NAVES, AERONAVES, YATES Y SIMILARES
Los automotores, naves, aeronaves, yates y demás bienes similares, se valuarán al precio de costo, el que incluirá los gastos necesarios realizados con motivo de su adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puesta del bien en condiciones efectivas de utilización. Los importes que en concepto de patente, matrícula u otros gravámenes similares, se hubieran abonado por la radicación de estos bienes, así como también los intereses y actualizaciones que se paguen con posterioridad al momento de posesión de los mismos, no integrarán al correspondiente valor de costo. III. VALORES MOBILIARIOS (TÍTULOS, LETRAS, DEBENTURES, BONOS,
ACCIONES, CÉDULAS Y DEMÁS TÍTULOS VALORES)

Los valores mobiliarios se valuarán al precio de adquisición, el que incluirá los gastos incurridos
en la misma (comisiones, tasas, derechos, etc.), o al valor de ingreso al patrimonio de tratarse de
acciones recibidas en concepto de dividendos.
En los casos de títulos en los cuales exista pago por amortización de capital (por ejemplo Bonos
Externos), se deberá tener en consideración tal circunstancia.
IV. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE EMPRESAS, SOCIEDADES O
EXPLOTACIONES COMO DUEÑO O SOCIO, EXCEPTO ACCIONES
El importe correspondiente a la participación -excepto acciones- en el capital de sociedades o empresas unipersonales que confeccionan balances en forma comercial, se determinará considerando el capital social, resultados no distribuidos, cuenta particular, etc., que resulten del último estado contable cerrado en el período fiscal que se declare. Si el ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldo de la respectiva cuenta particular deberá ser incrementado o disminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el 31 de diciembre inclusive. En el caso de no confeccionarse balance anual en forma comercial, el capital que resulte afectado a la actividad declarada, se valuará conforme con las disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del impuesto a las ganancias. V. CRÉDITOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS, COMUNES, ETC. (EXCEPTO LOS
PROVENIENTES DE ACTIVIDADES COMERCIALES)

Los créditos hipotecarios, prendarios y comunes, no comerciales, se valuarán según su valor
nominal al 31 de diciembre de cada año, sin computar los intereses de cualquier naturaleza ni las
actualizaciones que pudieran corresponder.
En los casos de créditos provenientes de señas entregadas por adquisiciones de negocios o bienes
muebles e inmuebles, corresponderá su valuación en función de las sumas efectivamente
pagadas, considerando asimismo y en su caso, conceptos tales como intereses, actualizaciones,
ajustes relativos al valor del bien en el mercado, etc., hasta la fecha en que se verifique la
tenencia, posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa de dominio, según corresponda,
de tales bienes.
Las inversiones efectuadas en concepto de depósitos a plazo fijo -en moneda nacional o
extranjera-, aceptaciones bancarias, etc. que -en virtud de hallarse vencidas a la fecha de cierre
del período fiscal-, revistan el carácter de créditos, se valuarán considerando la suma original con
más los intereses y/o actualizaciones correspondientes.
Dentro de los créditos deberán declararse los anticipos de impuestos ingresados como así
también las retenciones sufridas durante el período fiscal. Evidentemente, hasta que el
contribuyente no haya confeccionado la declaración jurada respectiva, las sumas adelantadas al
Fisco son un pago a cuenta del gravamen y en absoluto representan impuesto ingresado.
Esta posición fue sostenida por el Tribunal Fiscal en la causa Menem Eduardo Adrián2. En esa
oportunidad el contribuyente había postulado que los anticipos del impuesto a las ganancias y
sobre los bienes personales y las retenciones sufridas no podían ser considerados bienes por
entender que los pagos realizados representaban impuesto percibido por el Estado. La sentencia,
ratificando la posición fiscal, estimó que las sumas en cuestión debían ser incorporadas en el
rubro otros créditos de la declaración jurada.
VI. CUENTAS CORRIENTES Y CAJAS DE AHORRO COMÚN O ESPECIAL EN
INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS O ENTIDADES SIMILARES
2 Menem Eduardo Adrián. TFN Sala B del 29/10/2004. Las cuentas corrientes y las cajas de ahorro en instituciones bancarias, financieras o entidades similares integrarán la declaración patrimonial por el saldo existente al 31 de diciembre de cada año. En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberá incluir los depósitos efectuados y los cheques librados hasta el 31 de diciembre inclusive, no considerados a dicha fecha por la institución bancaria, salvo que tratándose de los señalados en último término se mantengan al momento mencionado aún en poder de su librador. VII. DEPÓSITOS A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA
ACEPTACIONES BANCARIAS, CAUCIONES Y SIMILARES
Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias, cauciones y demás inversiones similares -en moneda nacional o extranjera-, que el contribuyente posea al 31 de diciembre de cada año siempre que sus vencimientos se operen con posterioridad al cierre del período fiscal integrarán la declaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con el valor de la imposición neto de intereses y actualizaciones pactadas, aún cuando dichos conceptos se hallaren liquidados. De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre del período fiscal, será de aplicación lo dispuesto por el apartado V precedente, respecto de las inversiones efectuadas en concepto de plazo fijo. VIII. MONEDA EXTRANJERA (TENENCIA)
La tenencia de moneda extranjera al 31 de diciembre de cada año corresponderá declararse por su valor de costo en pesos argentinos. IX. MARCAS, PATENTES, DERECHOS DE AUTOR Y SIMILARES
Las marcas, patentes, derechos de autor y bienes similares se valuarán por su costo de adquisición o por las sumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo. OTROS BIENES
Los demás bienes se valuarán por su costo. XI. DEUDAS PRENDARIAS, HIPOTECARIAS, COMUNES, ETC., NO
COMERCIALES
Las deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc., no comerciales, se valuarán sin computar los intereses -expresos o presuntos- ni las actualizaciones -pactadas o no- que pudieran corresponder.
B. BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO

Los bienes y deudas en el extranjero, cuya declaración es de carácter obligatorio, deberán ser
valuados siguiendo los preceptos básicos establecidos para sus similares del país transformando,
en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesos argentinos, y observando en lo pertinente
las normas particulares que a continuación se indican:
1. Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio de costo, determinado mediante la
conversión del importe invertido en su adquisición, al tipo de cambio comprador según
cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones de la fecha de ingreso al
patrimonio.
2. Los depósitos en instituciones bancarias del exterior, los créditos y las deudas, por su saldo al
31 de diciembre, convertido en función del tipo de cambio, comprador o vendedor,
respectivamente, del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de origen
de los mismos.
Sobre el particular fue consultado el Fisco3 en relación a un contribuyente persona física que
poseía al 31/12/2001 U$S 100.000,00 depositados en cuenta corriente en un banco del Uruguay.
La valuación de esta cuenta a los fines del gravamen era de $ 100.000,00.
Durante el 2002 el sujeto transfiere ese saldo a una cuenta corriente de un banco de Suiza, siendo
la inquietud del consultante si el depósito debía ser valuado a partir de entonces a $ 100.000,00 o
debía ajustarse al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia.
Puesto a considerar el tema, el Organismo opinó que el depósito tenía que revaluarse al momento
de la transferencia, debiendo tratarse a la diferencia de cambio como no alcanzada por el
impuesto. Recordó además, que la Resolución General (DGI) 2527 resulta aplicable
exclusivamente respecto de personas físicas y sucesiones indivisas y no en relación a
explotaciones o empresas unipersonales.
C. OTRAS DISPOSICIONES
1. El impuesto al valor agregado sólo formará parte del costo computable en la medida que, de acuerdo a las normas del citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito fiscal. 2. Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias, no afectarán el valor computable de los bienes muebles e inmuebles. 3. En los casos de operaciones a plazos en las cuales no se estipule expresamente el tipo de interés o se convenga que no se computarán intereses, los pertinentes importes de crédito o deuda, estarán representados por la diferencia entre el valor total convenido y el importe de los intereses presuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago. 4. No deberán ser considerados los valores determinados como consecuencia de la aplicación de las Leyes 15.272 y 17.335 de revaluación impositiva. 3 Grupo de Enlace AFIP – Consejo. Acta de la reunión del 5/3/2003. 3. JUSTIFICACIÓN DE LAS VARIACIONES PATRIMONIALES Y
CUANTIFICACIÓN DEL MONTO CONSUMIDO DEL PERÍODO
El contribuyente debe justificar las variaciones que ha sufrido su patrimonio entre el inicio y el cierre del período fiscal que está declarando. Por otra parte, debe cuantificar el monto consumido del período. El análisis de este tema se realizará en el capítulo siguiente.

Source: http://www.mrconsultores.com.ar/archivos/Capacitacion/2010/Consejo_Profesional_CABA/Ganancias_y_Bienes_Personales_2009/05-%20Metodologia_de_confeccion_DDJJ_Ganancias.pdf

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THE DANGEROUS DRUGS (AMENDMENT) ORDINANCE, 1960 Supplement "C" to the Gambia Gazette No. 36 of 31 August 1960 Assented to in Her Majesty's name this Twenty-sixth day of August, 1960. K. G. S. SMITH, Officer Administering the Government AN ORDINANCE TO AMEND THE DANGEROUS DRUGS ORDINANCE (CAP. 111) ENACTED by the Legislature of the Gambia, as follows: THIS ORDINANCE

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