FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 4 de agosto de 1994, aprobó la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, por la cual entra en vigor un nuevo sistema tributario que requiere de los procedimientos con arreglo a los cuales se aplicará este. POR CUANTO: Es necesario que la legislación tributaria, dispersa en cuanto a procedimientos, sea sustituida por una disposición que, en un sólo texto legal, establezca las normas generales y los procedimientos administrativos del régimen tributario de la República de Cuba y que responda, además, a las condiciones actuales de nuestra economía. POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de la atribución que le está conferida por el inciso c) del artículo 90, de la Constitución de la República, adopta el siguiente: Decreto-Ley Número 169 De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1: El presente Decreto-Ley, establece las normas generales y los procedimientos administrativos del sistema tributario, incluyendo los aranceles. Artículo 2: Sólo la ley puede establecer tributos, modificarlos o suprimirlos. Artículo 3: La ley deberá establecer expresamente los casos en los cuales el Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para eximir o bonificar el pago de algún tributo, así como las circunstancias en virtud de las cuales la exención o bonificación autorizada podrá aplicarse. Artículo 4: Para los fines del presente Decreto-Ley y demás leyes o disposiciones tributarias, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se entenderá por:
a) Sujeto Activo de la Relación Jurídica Tributaria, el ente acreedor del Tributo, es decir, el Estado, que ejerce dicha facultad a través de los órganos de la Administración Tributaria. b) Sujeto Pasivo de la Relación Jurídica Tributaria, quien en virtud de la ley debe cumplir, en calidad de contribuyente, retentor o perceptor, la obligación tributaria. c) Hecho Imponible, la actividad, acto o negocio de naturaleza jurídica o económica, establecido por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
d) Obligaciones Tributarias, las obligaciones derivadas del Tributo, incluye la principal, o sea, el pago y los deberes formales relacionados o no con éste. e) Deberes Formales, conjunto de obligaciones no pecuniarias con trascendencia tributaria a cuyo cumplimiento están obligados los sujetos pasivos y responsables. f) Deuda Tributaria, la cantidad adeudada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria por concepto de tributo y en su caso, incluirá los recargos y multas a que haya lugar. g) Determinación Administrativa de la Deuda Tributaria, el acto por el cual la Administración competente declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria. h) Término Voluntario de Pago, es el período establecido legalmente para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria efectúe, por iniciativa propia, el pago de la deuda tributaria, finalizado el cual de no haberse cumplido este, se inicia el período ejecutivo para el cobro forzoso. i) Notificación, es el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del sujeto pasivo o responsable de la obligación tributaria, determinadas actuaciones realizadas por ella que le afectan directamente. j) Citación, es el acto mediante el cual la Administración Tributaria exige la presencia del sujeto pasivo o responsable de la obligación tributaria, en las condiciones, término y lugar establecidos previamente. k) Requerimiento, es el acto mediante el cual la Administración Tributaria exige del sujeto pasivo o responsable, el cumplimiento de una obligación que le es propia o la realización de cualquier otra diligencia vinculada con esta. l) Entidades Colaboradoras, personas jurídicas a quienes la respectiva disposición legal faculta para realizar funciones que son competencia de la Administración Tributaria, de forma independiente o conjuntamente con esta. CAPITULO II De la Aplicación y la Interpretación de las Leyes Tributarias Artículo 5: Los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, se aplicarán en todo el territorio de la República de Cuba, territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto al efecto. Artículo 6: En la aplicación del presente Decreto-Ley y demás disposiciones tributarias, se atenderá a los convenios internacionales o multilaterales de los que la República de Cuba sea parte y a los convenios bilaterales, incluidos los convenios para evitar la doble tributación, así como al principio de reciprocidad internacional. Artículo 7: La aplicación de las disposiciones tributarias comprende el control, determinación, fiscalización y percepción de la deuda tributaria, así como la ejecución de los créditos tributarios determinados a favor del Estado y la exigencia de los deberes formales. Artículo 8: En materia tributaria, las leyes específicas se suplirán por lo establecido en este Decreto- Ley y en su defecto, por la legislación común. Artículo 9: En la interpretación de las disposiciones de este Decreto-Ley y de las demás disposiciones legales tributarias, se atenderá al principio declarativo y conforme a su letra y espíritu, a su significación económica y fines que persiguen. Artículo 10: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho, cuando en la solución de determinadas situaciones no sea posible hacer uso de las disposiciones de este cuerpo legal. Artículo 11: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones, relaciones económicas o contratos efectivamente realizados, cualquiera que sea la denominación que las partes les hayan dado y las formas utilizadas. Artículo 12: Los contratos, convenios y pactos suscritos o actos realizados, entre particulares, que afecten directamente a la aplicación de la norma por la Administración Tributaria, no serán oponibles a esta. Capítulo III De la Administración Tributaria Sección Primera De la Organización y Competencia Artículo 13: El Ministro de Finanzas y Precios es la máxima autoridad de la Administración Tributaria en la República de Cuba. Artículo 14: Se ratifica la creación de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en lo adelante la ONAT, adscripta al Ministerio de Finanzas y Precios, con estructura por todo el territorio nacional y domicilio legal en la ciudad de La Habana. Artículo 15: Corresponde al Ministro de Finanzas y Precios, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, a la Aduana General de la República y a las otras entidades que legalmente se autoricen a ejercer funciones de Administración Tributaria, la aplicación de este Decreto-Ley y las demás leyes tributarias. Artículo 16: La competencia de la ONAT abarca la gestión, control, determinación, recaudación, y fiscalización de los tributos que por ley se establecen, y se extiende a la aplicación de los recargos y sanciones que en su caso correspondan y a la solución de las reclamaciones que se presenten contra sus actos. Artículo 17: Las dependencias de la ONAT, tendrán competencia territorial de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones complementarias de este Decreto-Ley, conforme a los siguientes principios:
a) Según el domicilio fiscal del sujeto pasivo o responsable. b) En función del lugar en que radiquen las entidades productivas, de comercio o servicio, o los bienes inmuebles sujetos a tributación. c) Teniendo en cuenta el lugar que, según el dominio público, se preste el servicio o se ejerce la actividad u obra. d) De acuerdo a la organización administrativa que se establezca para el control y atención a contribuyentes seleccionados, atendiendo a sus características particulares.
Artículo 18: La ONAT establecerá relaciones de auxilio administrativo y coordinaciones de trabajo, con la Aduana General de la República, los órganos de las administraciones locales y con las dependencias que estos designen para la gestión y recaudación de los ingresos en el territorio; de igual forma con las entidades colaboradoras y otras instituciones a fin de cumplir las funciones de su competencia. Sección Segunda De las Atribuciones y Funciones Principales de la Administración Tributaria. Artículo 19: La Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones y funciones principales, sin perjuicio de las que puedan establecerse en otras disposiciones legales:
a) Velar por la aplicación estricta de este Decreto-Ley y demás disposiciones legales tributarias. b) Favorecer las condiciones para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, ofreciendo la necesaria información y asistencia a los contribuyentes. c) Ejercer la función normativa y operativa en cuanto al Registro de Contribuyentes, el Número de Identificación Tributaria (NIT), la cuenta de control del contribuyente y demás procedimientos que aplique al efecto. d) Controlar sistemáticamente el pago de la deuda tributaria en las condiciones, cuantía y términos establecidos. e) Efectuar la determinación administrativa de la deuda tributaria cuando corresponda y actuar conforme a Derecho. f) Exigir cuando corresponda, garantías suficientes del sujeto pasivo o responsable para asegurar el cumplimiento de la deuda tributaria. g) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiéndose como tal la realización de acciones de inspección, investigación, auditoría fiscal u otras que se determinen, para preservar la disciplina fiscal. La Fiscalización abarca además la realización de acciones de comprobación dirigidas a corregir tributos declarados por el contribuyente, valiendose de la información que éste aporte, de terceros y la que obra en poder de la Adminstración Tributaria, con la consiguiente determinación adminstrativa resultante.
h) Ejercitar la vía de apremio administrativa para el cobro forzoso de la deuda tributaria, conforme a lo establecido legalmente y proceder al embargo de bienes y derechos de la propiedad del contribuyente, cuando debidamente quede probado el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. i) Imponer los recargos y sanciones que procedan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. j) Contribuir en la prevención y detección del delito de evasión fiscal y actuar según corresponda. k) Resolver los recursos que se interpongan contra sus actos administrativos y ejercer la representación legal ante los tribunales. l) Requerir de las personas naturales o jurídicas, toda clase de actuaciones, incluyendo la entrega de datos informes y antecedentes con trascendencia tributaria, derivados de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Al respecto de esta obligación los bancos radicados en el territorio nacional estarán obligados a dar informes sobre las cuentas y depósitos de titulares, sujetos pasivos de obligaciones tributarias, cuando lo requiera expresamente la Administración Tributaria para fines de investigación, fiscalización y en procesos de embargo, así como suministrar información sobre el movimiento concreto de las operaciones contenidas en tales cuentas y registros bancarios. m) Recopilar, sistematizar y procesar la información tributaria y no tributaria referida a otros ingresos del Estado. n) Ejercer el control sobre la recaudación y el cumplimiento de las obligaciones arancelarias que correspondan de los sujetos obligados con estas. ñ) Excepcionalmente, modificar el año fiscal, atendiendo a características específicas de contribuyentes seleccionados que así lo aconsejen.
Artículo 20: Son funciones y atribuciones de la Auditoría Fiscal que realiza la Administración Tributaria, las siguientes:
a) Supervisar el estricto cumplimiento de este Decreto-Ley y demás disposiciones legales tributarias. b) Investigar los hechos imponibles desconocidos, parcial o totalmente, por la Administración Tributaria.
c) Exigir a los sujetos pasivos, retentores y responsables, la presentación de los libros, registros de contabilidad, soportes magnéticos y cualquier otro documento o medio relacionado con sus deudas tributarias. En caso de insuficiencia o falta de claridad en la información, requerir la presentación de los documentos o datos complementarios. d) Practicar la determinación administrativa de la deuda tributaria, llevando a efecto la definitiva integración de la base imponible, mediante la aplicación del régimen de presunción o determinación que corresponda, la verificación de la fiabilidad de las declaraciones juradas, el cumplimiento de las disposiciones vigentes y el análisis de estadísticas y otras informaciones relacionadas con el hecho imponible. e) Efectuar cuantas acciones de fiscalización y comprobación se requieran con el objetivo de verificar el correcto y oportuno pago de las deudas tributarias.
Sección Tercera De los Deberes de la Administración Tributaria Artículo 21: La Administración Tributaria deberá tener en cuenta en su actuación que presta un servicio público, que en la aplicación que realice de la legislación tributaria deberá prevalecer el espíritu de justicia, generalidad, uniformidad y equidad en que estas se fundamentan y como representante del Estado no exigirá a los sujetos pasivos más allá de sus obligaciones tributarias para con éste. Artículo 22: Tendrán carácter reservado las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los sujetos pasivos, responsables y demás personas obligadas por cualquier medio y sólo podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Administración, en los casos establecidos y cuando lo dispongan los Tribunales y la Fiscalía. Se exceptúa, la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas. Artículo 23: La Administración Tributaria está en el deber de responder las consultas que en materia de su competencia, realicen los sujetos pasivos y responsables, las entidades colaboradoras, y cualquier otra persona natural o jurídica tenga o no obligaciones para con ella. El resultado de dichas consultas no será considerado vinculante. Artículo 24: Deberá facilitarse a los contribuyentes o sus representantes el acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria y podrán consultarlas, excepto respecto a documentos que dicha Administración estime por causa fundada lo contrario, así como aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva, con respeto siempre al principio de audiencia del interesado. Artículo 25: Excepcionalmente y cuando existan resoluciones particulares que sean de interés general, la Administración Tributaria podrá darlas a la publicidad por el medio que estime conveniente. CAPITULO IV De los Sujetos Pasivos Sección Primera De los Sujetos Pasivos en General Artículo 26: Es sujeto pasivo de la obligación tributaria quien, en virtud de la ley, debe cumplirla en calidad de contribuyente, retentor o perceptor. El sujeto pasivo según sea el tributo a que esté obligado, efectuará su pago por obligación real o personal. Artículo 27: La condición de sujeto pasivo puede recaer, en general, en todas las personas naturales o jurídicas. A los efectos tributarios tendrán la consideración de sujetos pasivos, las comunidades de bienes, las herencias yacentes y demás entes que careciendo de personalidad jurídica propia las leyes tributarias les otorguen tal condición de sujetos pasivos. Artículo 28: El sujeto pasivo podrá actuar personalmente o por medio de representante con el cual, a falta de manifestación en contrario, se entenderán las sucesivas actuaciones tributarias. A los efectos del pago de los derechos de aduana el sujeto pasivo podrá actuar por medio del agente de aduanas. En los supuestos de las comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entes carentes de personalidad jurídica, actuará en su representación el que la ostenta siempre que resulte acreditable y de no haberse designado representante el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y en su defecto, cualesquiera de los miembros o partícipes que integran la comunidad. Artículo 29: Todo sujeto pasivo tiene como obligación principal, el pago de la deuda tributaria en la cuantía, condiciones y términos establecidos. Artículo 30: Los sujetos pasivos estarán obligados además, sin perjuicio de los deberes establecidos en las leyes tributarias de los respectivos tributos, al cumplimiento de los siguientes deberes formales:
a) Inscribirse en el Registro de Contribuyentes y mantener actualizados los datos que sobre su persona contiene este. b) Llevar y conservar por el término de cinco (5) años, los libros de contabilidad, registros, comprobantes y demás documentos que en cada caso se establezcan y mantenerlos en su domicilio durante el plazo en que no ha prescrito la obligación tributaria. Asimismo las copias de las declaraciones juradas presentadas, incluyendo las declaraciones de mercancías ante la aduana, los recibos de pago y cuando corresponda, las pruebas de las retenciones en la fuente. c) Cuando la contabilidad se lleve mediante procesamiento electrónico de datos se deberán mantener en condiciones de operatividad por el término de tres (3) años, los soportes magnéticos que contengan la información y los programas respectivos, así como proporcionar la totalidad de los registros contables automatizados. Estarán obligados a proporcionar cualquier información relacionada con el equipamiento de computación utilizado, las características del hardware y software, las especificaciones sobre el sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, ya se realice el procesamiento en equipos propios, arrendados o el servicio fuere realizado por otra persona natural o jurídica. De igual forma permitir al personal de la Administración Tributaria, para la realización de la auditoría fiscal, la utilización de los programas y utilitarios que posibiliten la obtención de la información contenida en el equipamiento del sujeto pasivo o responsable, siempre que guarde relación con la acción fiscalizadora. El término fijado no exime de la obligación de conservar la información contenida en soportes magnéticos, en forma documental por cinco (5) años. d) Ajustar su contabilidad a las normas de valoración de activos y pasivos y principios generales de contabilidad, que permita la fiscalización de sus obligaciones tributarias, según lo exijan las disposiciones vigentes.
Deberá atenerse, sin perjuicio de lo anterior, a los ajustes fuera de contabilidad establecidos en las disposiciones específicas para la determinación de la base imponible de cada impuesto. e) Presentar las declaraciones juradas, balances, informes, certificaciones y demás documentos, en la forma, términos y con sujeción a los requisitos establecidos legalmente. f) Cuando corresponda y según lo establecido al efecto certificar sus estados financieros y presentar el dictamen a la Administración Tributaria. g) Concurrir ante la Administración Tributaria correspondiente, a la que haya sido previamente citado y dentro del término que se señale a los fines de proporcionar la información, verbalmente o por escrito, de todo lo relacionado con sus obligaciones tributarias y las de terceros. h) Probar ante la Administración Tributaria, cuando corresponda, el origen de los fondos con que han financiado sus gastos, desembolsos o inversiones. En caso de no estar obligado a llevar contabilidad completa, acreditar el origen de dichos fondos con los medios de prueba que establezca la respectiva legislación. Las personas naturales deberán acreditar además, cuando se les solicite expresamente por la Administración Tributaria, información precisa sobre su Patrimonio, el monto a que asciende este, su origen e integración. i) Permitir el libre acceso a su domicilio fiscal y en caso de ser persona jurídica a sus oficinas y dependencias, de quienes designe la Administración Tributaria para la práctica de acciones fiscalizadoras sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a sus operaciones, a los datos, informes y justificantes que tengan relación con estas, a todos sus libros y antecedentes de cualquier clase con trascendencia tributaria; así como para la ejecución de acciones de cobro coactivo.
Sección Segunda De los Contribuyentes Artículo 31: Es contribuyente la persona natural o jurídica a la que la ley le impone la obligación de tributar, derivada de la realización del hecho imponible en determinado tiempo y lugar. Artículo 32: El contribuyente nunca perderá su condición de tal, aunque realice su traslación a otras personas mediante convenios particulares de cualquier tipo. Artículo 33: Están obligados al pago del tributo en cumplimiento de una deuda tributaria, los que sean sujetos pasivos de acuerdo con las respectivas leyes, sus herederos, legatarios y continuadores. Artículo 34: La exención de las obligaciones tributarias pecuniarias, no libera al sujeto pasivo del cumplimiento de los deberes formales que le corresponden. Sección Tercera De los Retentores y los Perceptores
Artículo 35: Es retentor la persona natural o jurídica que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión y en virtud de la respectiva disposición jurídica, se encuentra obligada a retener el importe de un impuesto, tasa o contribución, para su posterior pago e ingreso al fisco, en lugar del contribuyente. El retentor estará obligado además al cumplimiento de los deberes formales que les sean propios. Artículo 36: Es perceptor la persona natural o jurídica, a quien la respectiva disposición legal obliga a cobrar el importe de un impuesto, tasa o contribución para su posterior pago e ingreso, en lugar del contribuyente. Sección Cuarta De los Responsables Artículo 37: Es responsable de la obligación tributaria quien sin tener el carácter de contribuyente, retentor o perceptor debe por disposición expresa de este Decreto-Ley o de la respectiva ley que crea el tributo, cumplir las obligaciones tributarias atribuidas a él. Artículo 38: Están obligados a responder ante la Administración Tributaria por las obligaciones de sus representados, mandantes o de los titulares de bienes en liquidación, con los recursos del obligado que administran, perciben o disponen:
a) Los padres y tutores de los menores de edad y mayores declarados judicialmente incapaces; así como los representantes legales o mandatarios, en general.
b) Los directores, gerentes, administradores y representantes de sociedades, asociaciones y demás entidades sujetos de derechos y obligaciones tributarias. c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica. d) Las personas que desenvuelven cualquier actividad en interés de aquellas personas naturales o jurídicas, que carezcan de representación legal en el territorio nacional. e) Los liquidadores de sociedades o asociaciones. f) Los agentes de aduanas en los casos en que corresponda.
Artículo 39: La persona jurídica que resulte de la fusión, escisión, transformación o incorporación de otra persona jurídica, responderá por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto. Artículo 40: Se establece como principio general la responsabilidad subsidiaria, salvo precepto legal en contrario. Artículo 41: Serán responsables subsidiarios:
a) Los directores, gerentes, administradores y representantes de sociedades, asociaciones y demás entidades sujetos de derechos y obligaciones tributarias, cuando no realicen los actos necesarios que le competen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. b) Los liquidadores de sociedades o asociaciones cuando, terminada la liquidación, practiquen tales operaciones sin haber pagado previamente todos los tributos adeudados por la sociedad o asociación en liquidación.
Artículo 42: Los responsables subsidiarios adquieren la condición de sujetos pasivos, una vez agotados todos los recursos de que se valga la Administración Tributaria para cobrar deudas tributarias a su deudor principal y previa notificación del acto administrativo por el cual se deriva dicha condición. La responsabilidad subsidiaria se extenderá únicamente a la deuda tributaria inicialmente determinada y notificada al deudor principal en período voluntario, y excepcionalmente podrá extenderse a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal cuando se pruebe la participación del responsable en la infracción motivo de la sanción.
Artículo 43: Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere, con otros responsables del mismo tributo, todas aquellas personas que, por dolo o negligencia, sean causantes o colaboren en la realización de las infracciones tributarias previstas y sancionadas por este cuerpo legal. Responderá solidariamente, el contribuyente obligado al pago de un impuesto, tasa o contribución al perceptor cuando no efectuase este pago, agotadas todas las vías o gestiones de cobro por el obligado inicial. La responsabilidad solidaria se extenderá no solo a la deuda tributaria inicialmente determinada y notificada, sino también a las correspondientes sanciones. Artículo 44: Los efectos de la solidaridad, a que se contrae el artículo anterior, son:
a) La deuda tributaria puede ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo. b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás. c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. d) La exención del pago del tributo libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio. e) Cualquier interrupción de la prescripción, en su favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.
Sección Quinta Del Domicilio Fiscal Artículo 45: A todos los efectos tributarios, se considera que el domicilio en el territorio nacional, de las personas naturales es el que como tal conste en el registro oficial correspondiente y en su defecto el siguiente por el orden en que se enuncia:
a) El lugar de su residencia habitual, la que se presumirá cuando permanezca en ella más de ciento ochenta (180) días dentro de un mismo año natural.
b) El lugar donde desarrolle, en forma principal, sus actividades, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultades para determinarla. c) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de lo dispuesto en este artículo. d) El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no existir domicilio conocido.
Artículo 46: Se considera a todos los fines tributarios, que el domicilio en el territorio nacional de las personas jurídicas es el consignado en la Escritura Pública en la que consta su constitución, en sus estatutos o reglamentos, o en la disposición legal que las crea, siempre que en dicho lugar se encuentre la sede principal de su actividad y en su defecto el siguiente por el orden en que se enuncia:
a) El lugar donde esté establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección. b) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio. c) El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no existir domicilio conocido.
Artículo 47: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el territorio nacional, se aplicarán a éste todas las disposiciones de los artículos 45 y 46. b) En los demás casos tendrán el domicilio de su representante o consignatario. c) A falta de representante, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible.
Artículo 48: Los sujetos pasivos, nacionales cubanos, que residan en el extranjero durante más de ciento ochenta días (180) dentro de un mismo año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en el territorio nacional, a los efectos de sus obligaciones tributarias. Artículo 49: El sujeto pasivo o en su caso, el responsable, deberá consignar su domicilio en todas las actuaciones ante la Administración Tributaria y comunicar cualquier cambio que realice de éste dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse efectuado.
Si el nuevo domicilio se hallare en distinto municipio, la comunicación del cambio deberá hacerse a ambas oficinas municipales. Artículo 50: La Administración Tributaria podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio fiscal, cuando fuera conveniente para sus fines. Sección Sexta Del Registro de Contribuyentes. Artículo 51: En el Registro de Contribuyentes, deberán inscribirse los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, en la forma y término establecidos legalmente y estarán obligados a mantener actualizados sus datos en éste. Artículo 52: Los sujetos pasivos deberán acreditar ante dicho Registro su capacidad de obrar en materia tributaria, así como la de sus representantes legales. Artículo 53: Los sujetos pasivos al momento de su inscripción en el Registro de Contribuyentes obtendrán un Número de Identificación Tributaria, NIT, que deberán consignar en toda declaración jurada, recurso y cualquier otro documento que presenten a la Administración Tributaria, así como en las facturas u otros documentos que expidan por razón de su obligación tributaria. Igualmente deberán consignar este cuando efectúen cualquier operación referente al pago de la deuda tributaria. Artículo 54: Las personas encargadas de recibir los documentos mencionados en el artículo anterior, no los admitirán si no se hubiese cumplido dicho requisito y les otorgarán un término de cinco (5) días para subsanar tal omisión. Artículo 55: Los funcionarios públicos encargados de Registros, notarios públicos y cualquiera otra persona natural que, en el desempeño de su actividad o cargo, conozca de la existencia de un posible contribuyente o responsable de una obligación tributaria, deberá informarlo a la correspondiente Administración Tributaria y en todos los casos, están obligados a exigir el número de identificación tributaria previamente, a cualquier trámite que pretendan realizar las personas naturales o jurídicas. Los funcionarios encargados de registros públicos que autorizan actividades, siempre que dicha autorización no constituya la configuración del hecho imponible, están obligados a exigir para la inscripción en estos, la presentación previa del Número de Identificación Tributaria; de igual forma será requisito para la apertura de cuentas bancarias. Capítulo V De la Deuda Tributaria Sección Primera Generalidades Artículo 56: La determinación de la deuda tributaria se realizará por los sujetos pasivos y responsables, en los casos que corresponda; mediante declaración jurada, en la forma y término que se establezcan. Artículo 57: Se considera declaración jurada todo documento por el que se manifieste o reconozca la realización del hecho imponible y la correspondiente determinación del tributo y que sea considerada como tal por la Administración Tributaria. Se estimará como declaración jurada en situaciones determinadas por la Administración Tributaria, la presentación de documentos en los que se refleje el hecho imponible. Artículo 58: La presentación de la declaración jurada obliga al pago de la deuda tributaria que resulte de ésta y genera la responsabilidad por su contenido, así como de la exactitud de los datos consignados en ella. Artículo 59: La determinación de la deuda tributaria realizada por el sujeto pasivo es considerada provisional y solo adquiere carácter definitivo cuando al ser comprobada por la Administración Tributaria, ésta la confirma o cuando haya prescrito el término establecido, que será de cinco (5) años. Artículo 60: La determinación administrativa de la deuda tributaria se practicará en todos los casos en que se haya dejado de satisfacer el tributo en la fecha que resulte exigible de acuerdo con la respectiva ley tributaria o en que habiéndose realizado el pago mediante declaración jurada, proceda la rectificación de la deuda tributaria. Dicha determinación administrativa se hará mediante resolución fundada, dictada por el órgano competente e incluirá siempre los recargos y sanciones en que haya incurrido el sujeto pasivo o responsable. Artículo 61: La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, realizar la determinación de la deuda tributaria en el lugar del sujeto pasivo o responsable y sin que medie la circunstancia prevista en el artículo anterior. Artículo 62: Para practicar la determinación administrativa de la citada deuda, la Administración Tributaria podrá disponer la fiscalización de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo o responsable. Artículo 63: Cuando ordenada la fiscalización, a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo o responsable se niegue, obstruya u ofrezca una información incompleta o inexacta, se podrá practicar la determinación administrativa de la deuda tributaria sobre base presuntiva o del resultado que arroje el análisis estadístico y de las informaciones relacionadas con el hecho imponible, que se posean. Esta determinación administrativa se basará necesariamente en datos y circunstancias que permitan deducir, en el caso particular de que se trate, la deuda tributaria. Sección Segunda De la Base Imponible
Artículo 64: La base imponible se determinará con arreglo a los medios y métodos que en las legislaciones específicas de cada tributo se establezcan, dentro de los regímenes siguientes: a) Determinación directa. b) Régimen de presunción directa. c) Régimen de presunción indirecta. Artículo 65: La determinación directa es el régimen general que utiliza la Administración Tributaria para determinar la base sirviéndose de las declaraciones juradas, documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados. La determinación directa ha de ser el régimen fundamental a utilizar, para determinar la base imponible de los tributos a que están obligadas las entidades de significación económica, partiendo de su balance de contabilidad certificado. Artículo 66: El régimen de presunción directa es un régimen especial para determinar la base imponible del tributo, mediante la utilización de índices objetivos referidos a magnitudes físicas, coeficientes o rendimientos de operaciones reales al alcance del sujeto pasivo y de la Administración Tributaria. Se aplicará cuando características particulares de dicha determinación la hicieran muy compleja por el procedimiento del artículo anterior. La sujeción a este régimen será voluntaria aunque la Administración Tributaria, cuando la naturaleza del hecho imponible así lo aconsejen, podrá obligar a él. Artículo 67: El régimen de presunción indirecta es un régimen especial utilizado por la Administración Tributaria, cuando la ausencia de declaración o la declaración incorrecta de los sujetos pasivos o responsables no permita a ésta, el conocimiento de los datos necesarios para la determinación directa de la base imponible o los rendimientos, cuando estos se resistan u obstruyan la actuación fiscalizadora, incumplan sus obligaciones contables, o cuando la naturaleza misma del hecho imponible así lo aconseje, utilizando para ello cualquiera de los siguientes métodos:
a) Aplicando los datos o antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y rentas o de los ingresos, ventas, costos o rendimientos que sean normales para el sector económico en que se produzcan. c) Valorando los signos o índices de los sujetos pasivos, según los datos o supuestos que se posean en situaciones similares o equivalentes.
Sección Tercera Artículo 68: El pago es la acción, en cumplimiento de una obligación tributaria de carácter pecuniario que la extingue, realizada por el sujeto pasivo o el responsable. Artículo 69: El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en dinero en efectivo, utilizando especies timbradas o empleando otros medios o formas que legalmente se autoricen. Artículo 70: El pago de la deuda tributaria mediante bienes y valores es excepcional y requerirá autorización previa de la autoridad administrativa que corresponda, según se establezca en las disposiciones complementarias de este Decreto-Ley. Artículo 71: El pago de la deuda tributaria se realizará en las oficinas bancarias, aduanas o en cualquier otro lugar que expresamente se autorice, a tales efectos, por el Ministro de Finanzas y Precios. Artículo 72: En la respectiva disposición legal se establecerán el lugar, término y la forma en que deberá efectuarse el pago de cada tributo. Artículo 73: El pago de las deudas tributarias determinadas administrativamente, serán exigibles a partir de los quince (15) días siguientes de la fecha de notificación de la determinación administrativa. Artículo 74: El pago de una deuda tributaria al Fisco, no impide o afecta el derecho a la exigibilidad y cobro de deudas tributarias correspondientes, en su caso, a períodos anteriores. Artículo 75: Se podrán exigir al sujeto pasivo de la obligación tributaria, teniendo en cuenta su capacidad contributiva, pagos anticipados a cuenta del tributo que deban abonar anualmente. La autoridad competente dictará cuantas disposiciones complementarias considere necesarias respecto al régimen de anticipos y, en especial, su base de cálculo, términos, fechas de vencimiento y requisitos a cumplir por los sujetos pasivos o responsables. Artículo 76: La Administración Tributaria, cuando así lo considere conveniente, autorizará el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, con independencia de la forma en que haya sido determinada ésta y del período voluntario o forzoso en que se encuentre el deudor para efectuar su pago. El aplazamiento de la deuda tributaria será sin fraccionamiento o con este, en cuyo caso podrá autorizarse siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) El pago total se llevará a efecto en un período no mayor de doce plazos mensuales y consecutivos, sin que en ningún caso la cantidad que se pague en un plazo sea inferior a la que deba pagarse en otro. b) En el acto de firmar el acuerdo de aplazamiento el deudor hará constar que ha efectuado el pago por una cantidad igual al primer plazo del convenio. c) Una vez firmado el acuerdo se entenderá que el deudor renuncia a todo derecho a establecer reclamaciones o recursos en relación con éste. d) El acuerdo comprenderá el importe del principal más los recargos y el importe de las multas por sanciones impuestas por infracciones, en que haya incurrido el deudor. e) Excepcionalmente de acuerdo al monto de la deuda y a la capacidad de pago del contribuyente la cantidad de plazos podrá elevarse, por la autoridad correspondiente de la Administración Tributaria y de acuerdo a las disposiciones que al efecto se establezcan.
Artículo 77: No serán objeto de aplazamiento los adeudos que hayan sido objeto de un acuerdo anterior, resuelto por incumplimiento del deudor.
Artículo 78: La falta de pago de alguno de los plazos en la fecha fijada lleva implícita la rescisión del acuerdo y la Administración Tributaria procederá a iniciar o reanudar, según proceda, la vía de apremio para el cobro de aquella parte del adeudo que no se hubiere satisfecho. Artículo 79: Cuando fueran objeto de aplazamiento deudas tributarias determinadas que se hallen en vía de apremio, se suspenderá este procedimiento una vez que se haya practicado el embargo. Si se hubiere trabado embargo en la vía de apremio iniciada, esta se mantendrá hasta que el deudor satisfaga el total de la cantidad objeto del acuerdo. Artículo 80: Los deudores podrán satisfacer en los respectivos plazos o antes de que estos se cumplan, cantidades mayores que las acordadas, sin que tales aumentos traigan como consecuencia la novación del acuerdo. El exceso de lo pagado se aplicará a los últimos plazos. Artículo 81: La Administración Tributaria podrá solicitar a los organismos competentes se impida la salida del país de toda persona, sobre la que se verifiquen obligaciones tributarias no cumplidas dentro del término establecido a tales efectos. Sección Cuarta De la Compensación Artículo 82: La correspondiente Administración Tributaria podrá de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o responsable, compensar los saldos acreedores de éste y reconocidos por acto administrativo firme, con las deudas tributarias declaradas o determinadas administrativamente y referentes a períodos no prescritos en la forma, términos y con sujeción a los requisitos que se establezcan. Sección Quinta De la Devolución de Ingresos Artículo 83: Los sujetos pasivos y responsables, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente al Fisco, o en exceso de lo debido, realizadas con ocasión del pago de las deudas tributarias, siempre que no exista una disposición jurídica tributaria que establezca lo contrario. Artículo 84: Serán considerados ingresos indebidos aquellas cantidades abonadas, por los obligados al pago de la deuda tributaria, por error o por cualquiera de las causas que se enumeran y que los convierte en saldos no debidos al Estado.
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las obligaciones tributarias. b) Cuando se hayan pagado deudas tributarias después de prescribir la acción para exigir su pago. c) Cuando se hayan satisfecho deudas tributarias cuya determinación se realice hallándose prescrito el derecho de la Administración para exigirlas.
Artículo 85: Los ingresos serán considerados en exceso de lo debido, cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas determinadas por la Administración Tributaria o por el propio obligado, como consecuencia de un fraccionamiento de su pago o por error. Artículo 86: El reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos, procederá de oficio y en su defecto a instancia de parte, previa solicitud por el interesado y cumplimentando los requisitos que a tales efectos se establezcan. Sección Sexta De la Prescripción Artículo 87: Prescribirán a los cinco (5) años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias determinadas. c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias.
Artículo 88: El derecho a la devolución de los ingresos indebidos o en exceso de lo debido, prescribirá al año de efectuado el ingreso. Artículo 89: El término de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refieren los artículos anteriores, como sigue:
a) En el caso del inciso a) del artículo 87, desde la fecha en que finalice el término establecido para presentar la correspondiente declaración.
b) En el caso del inciso b) del artículo 87, desde la fecha en que finalice el término voluntario de pago. c) En el caso del inciso c) del artículo 87, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. d) En el caso del artículo 88, desde el día en que se realizó el ingreso indebido o en exceso de lo debido.
Artículo 90: Los términos de prescripción a que se refieren los incisos a), b), y c) del artículo 87 se interrumpirán por:
a) Cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo o responsable, conducente al conocimiento, fiscalización, determinación y recaudación de la deuda tributaria. b) La interposición de un recurso, ya sea en la vía administrativa o en la judicial. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo o responsable conducente al pago de la deuda tributaria.
Artículo 91: El término de prescripción a que se contrae el artículo 88, se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo o responsable que pretenda la devolución del ingreso indebido o en exceso de lo debido por cualquier acto de la Administración Tributaria en que se reconozca su existencia. Artículo 92: La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el sujeto pasivo. Sección Séptima De la Prelación y Garantías para el Cobro de la Deuda Tributaria Artículo 93: Los créditos por deudas tributarias, incluyendo recargos y multas tributarias, gozan del derecho general de preferencia sobre todos los bienes del deudor y tendrán aún en caso de quiebra o liquidación, prelación sobre el pago de los demás créditos, con excepción de los que correspondan a favor de los trabajadores por sus sueldos, salarios o cualquier otra retribución al trabajo, que serán los primeros en cobrarse. Artículo 94: La Administración Tributaria podrá exigir garantías reales o personales que aseguren el cumplimiento de la deuda tributaria, siendo obligatoria dicha solicitud de haber riesgo de incumplimiento.
A tales efectos el Ministro de Finanzas y Precios podrá autorizar que determinadas entidades sirvan de garantes a los sujetos pasivos y responsables, de acuerdo con las disposiciones que dicte al respecto. Artículo 95: La Administración Tributaria está facultada para en cualquier momento, una vez decursado el término voluntario de pago disponer por una sola vez, mediante Providencia, con carácter preventivo, para asegurar el cumplimiento de la deuda tributaria, el embargo de los bienes y derechos del deudor por el valor que cubra la deuda tributaria y siempre que existan evidencias ciertas de que evadirá o intentará evadir el pago de esta. En el caso en que se haya dispuesto el embargo preventivo a que se refiere este artículo, la deuda tributaria tendrá que ser determinada administrativamente y notificada dentro del término de treinta (30) días posteriores a la fecha en que se decretó el embargo. Si transcurrido dicho término no se ha practicado la referida determinación y en consecuencia, no ha sido notificada, el embargo quedará sin efecto sin necesidad de una nueva notificación. Capítulo VI De los Recargos
Artículo 96: El no pago en el término establecido de la deuda tributaria constituye en mora al obligado, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria y con independencia de las sanciones a que el incumplimiento diere lugar. Artículo 97: En los casos en que la deuda tributaria se determine administrativamente, se entenderá que se incurre en mora, con respecto al importe determinado del tributo, a partir de la fecha de vencimiento del término en que esta debió pagarse voluntariamente. Artículo 98: Los que incurran en mora quedarán obligados al pago del recargo que ascenderá a:
a) Un cinco por ciento (5 %) de lo adeudado cuando el pago se efectúe dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha establecida al efecto. b) Un diez por ciento (10 %) de lo adeudado cuando el pago se efectúe con posterioridad a los treinta (30) días y dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha establecida al efecto.
c) Un cero coma dos por ciento (0,2 %) de lo adeudado, por cada día de demora cuando el pago se efectúe con posterioridad a los sesenta (60) días de la fecha establecida y hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50 %) del principal.
Artículo 99: Los recargos por mora tendrán el mismo concepto del principal del tributo y deberá pagarse conjuntamente con éste. Artículo 100: El hecho de pagar el principal del tributo, no limita el derecho para reclamar el pago del recargo si éste tuviese lugar. Artículo 101: Sin perjuicio del recargo establecido en los artículos anteriores, procederá un recargo de apremio, del diez por ciento (10 %) sobre el total adeudado por concepto de principal más el recargo por mora, sobre aquellas deudas tributarias que se ejecuten por la vía de apremio. Capítulo VII De las Infracciones y Sanciones Artículo 102: Se consideran infracciones tributarias, cualquier acción u omisión calificada y sancionada como tal por este cuerpo legal. Serán sancionables, incluso cuando se produzcan por negligencia. Artículo 103: Son sujetos infractores las personas naturales o jurídicas que realicen las acciones u omisiones calificadas como tal y particularmente, los sujetos pasivos o responsables de los tributos, las personas naturales o jurídicas obligadas a suministrar información o prestar colaboración a la Administración Tributaria el representante de los residentes en el extranjero y el representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de la capacidad de obrar en materia tributaria. Artículo 104: Cuando las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito de evasión fiscal, la Administración Tributaria dará cuenta del asunto a la autoridad competente, absteniéndose de conocer de estas infracciones hasta tanto sea firme la sentencia judicial o auto de sobreseimiento dictado. La Administración Tributaria continuará la sustanciación del expediente de la infracción, cuando se considere por la autoridad competente que estas no son constitutivas de un delito. Artículo 105: Constituyen infracciones tributarias las siguientes:
a) Falsear la documentación o información que se requiere para la obtención de beneficios fiscales, exenciones o devoluciones de ingresos.
b) Dejar de pagar, dentro de los plazos establecidos, la totalidad o parte de la deuda tributaria, los pagos fraccionados o aplazados, así como las cantidades retenidas o que se hubiere debido retener. c) El incumplimiento de los deberes formales o de colaboración establecidos por este cuerpo legal y las demás disposiciones legales tributarias, sus disposiciones complementarias, así como por las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria. d) La resistencia, excusa injustificada, obstrucción o negativa, a cualquier actuación fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria. e) El incumplimiento de las obligaciones, establecidas por este cuerpo legal para los peritos designados por la Administración Tributaria.
Artículo 106: Las infracciones tributarias darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Pérdida del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales. b) Multa. c) Cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia para desarrollar actividades de carácter comercial.
Artículo 107: Las sanciones serán acordadas e impuestas por:
a) Las autoridades competentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria y Jefes de aduanas, los jefes de las dependencias de éstas o las personas que se designen, en los casos de multas y cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, según se establezca al efecto. b) El Ministro de Finanzas y Precios, para todas las sanciones y particularmente cuando esta consista en la pérdida del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 108: La infracción tributaria a que se refiere el inciso a) del artículo 105, será sancionada con multa de tres mil a diez mil pesos para las personas jurídicas y de cincuenta a tres mil pesos para las personas naturales. La infracción tributaria a que se refiere el inciso b) del artículo 105, será sancionada con multa de hasta un cincuenta por ciento (50 %) de la deuda tributaria inicialmente determinada.
Las infracciones tributarias a que se refieren los incisos c) y e) del artículo 105, serán sancionadas con multas de cien a cinco mil pesos. La infracción tributaria a que se refiere el inciso d) del artículo 105, será sancionada con multa de mil a cinco mil pesos para las personas jurídicas y de cien a dos mil pesos para las personas naturales. Las infracciones tributarias a que se refieren los incisos a) y b), del artículo 105, podrán causar la pérdida al derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales, en función de la afectación económica que de ella se genere o ser causantes del cierre del establecimiento comercial o pérdida de la licencia. Artículo 109: La autoridad competente para imponer la sanción podrá graduarla con arreglo a los siguientes principios:
- Reincidencia o multirreincidencia. - El cumplimiento voluntario de las obligaciones. - La conformidad del sujeto pasivo a la propuesta de determinación de la deuda tributaria.
Artículo 110: La Administración Tributaria podrá aplicar el régimen de beneficios e incentivos fiscales que se establezcan, relacionados con el régimen de recargos e infracciones y sanciones, para estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Artículo 111: Habrá reincidencia siempre que el infractor pendiente de sanción, haya sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por haber cometido una infracción del mismo tipo durante un mismo año fiscal. Habrá multirreincidencia siempre que el infractor pendiente de sanción, haya sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por haber cometido más de dos infracciones del mismo tipo o de tipos diferentes en un período de cinco (5) años fiscales. La reincidencia y la multirreincidencia originan el aumento de la magnitud de la sanción, la primera lo incrementa en un quince por ciento (15 %) y la segunda en un veinte por ciento (20 %). Artículo 112: Las obligaciones tributarias pendientes, se trasladan a los herederos o legatarios del causante a la muerte de éste sin perjuicio de los que establece el Código Civil, pero en ningún caso serán transmisibles las sanciones. Artículo 113: Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán en todo caso, salvo que otras disposiciones legales tributarias específicas establezcan sanciones diferentes. Capítulo VIII De los Términos y de las Notificaciones, Citaciones y Requerimientos Sección Primera De los términos Artículo 114: En los términos a que se refieren todas las leyes y disposiciones tributarias no se contarán los días inhábiles. Cuando un término venciera en días sábados, ya sea día hábil o inhábil, dicho vencimiento se considerará transferido para el siguiente día hábil. Artículo 115: Cuando los términos estén establecidos por meses, se entenderán éstos de treinta (30) días naturales y cuando lo estén por años, se entenderán de trescientos sesenta y cinco (365) días naturales. Artículo 116: Los términos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al de la notificación. Sección Segunda De las Notificaciones, Citaciones y Requerimientos Artículo 117: Las resoluciones, providencias y requerimientos de la Administración Tributaria, se notificarán a los interesados dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en que se dictaron. Artículo 118: Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán a:
a) Los sujetos pasivos y responsables en su domicilio fiscal o en la sede de la Administración Tributaria. b) Los representantes legales de los sujetos pasivos y responsables en su residencia habitual o en la sede de la Administración Tributaria.
Artículo 119: Las notificaciones se entenderán:
a) Con la persona interesada o con su representante legal
b) De no encontrarse éstos, con el familiar o empleado que se hallare presente en el momento de practicarlas, siempre que acredite su condición de permanencia en el lugar.
En los casos a que se refiere el inciso b), se hará saber a la persona con quien se entienda la notificación, la obligación que contrae de ponerla en conocimiento del interesado, entregándole además los documentos que reciba. Artículo 120: Las notificaciones se practicarán haciendo entrega de la copia literal de la resolución o del requerimiento de que se trate, mediante diligencia que levantará el empleado actuante de la Administración Tributaria, dejando constancia del nombre y apellidos de la persona a quien se hace la notificación con explicación del motivo por el que se entiende con ella, así como la fecha, hora y lugar en que se practicó la notificación y se firmará por el notificador y notificado. Cuando la diligencia se entienda con familiar o empleado, el notificador hará constar también la obligación que contrae la persona con quien se practique la notificación de poner ésta en conocimiento del interesado y entregarle los documentos que reciba. En todo caso la Administración deberá comunicar los recursos y plazos de interposición que proceden contra el acto notificado y apercibirá de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo notificado. Artículo 121: En caso de negativa de recepción y firma de los expresados documentos, el empleado actuante de la Administración Tributaria, levantará acta consignando esta circunstancia, la cual firmarán dos testigos que consignarán nombres y apellidos y número de su documento de identidad y se dejará en el lugar una copia del acta levantada con lo cual valdrá la notificación. Artículo 122: Las citaciones se practicarán del modo establecido para las notificaciones, salvo que para determinados casos se establezca lo contrario y pudiendo citarse ademas a terceros. Artículo 123: En la diligencia de citación se hará constar:
a) Nombres, apellidos y cargo de la persona que dispone la citación. b) Nombres y apellidos de la persona a quien se cita. c) Número en el Registro de Contribuyentes, si procediera. d) El objetivo de la citación. e) El lugar, día y hora en que debe comparecer el citado.
f) La advertencia de que si no compareciere le acarreará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho. g) Nombres y apellidos, fecha y firma del empleado que efectúa la diligencia.
Artículo 124: Los requerimientos se harán en la forma establecida para las notificaciones, expresando el empleado actuante de la Administración Tributaria en la diligencia, el haber hecho el requerimiento ordenado. Artículo 125: En las notificaciones y citaciones no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido consignándola sucintamente en la diligencia. Artículo 126: Serán nulas las notificaciones, citaciones y requerimientos que no se practiquen conforme con lo dispuesto en este Decreto-Ley. Sin embargo cuando la persona notificada, citada o requerida se hubiese dado por enterada en el procedimiento, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de este Decreto-Ley. Capítulo IX De la Via de Apremio Sección Primera Generalidades Artículo 127: La vía de apremio regulada en este cuerpo legal, es el procedimiento de que dispone la Administración Tributaria para el cobro forzoso de la deuda tributaria y es, por tanto, exclusivamente administrativa y privativa la competencia de esta para entender y resolver todas sus incidencias, sin que los tribunales puedan admitir demanda alguna en ésta materia, a menos que de acuerdo con lo legalmente establecido se hubiere sometido el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Artículo 128: Como consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales no podrán admitir demanda alguna en esta materia, salvo en los casos siguientes:
a) Proceso de amparo, cuando un poseedor, por sí o por medio de otras personas, en su condición de dueño o de causahabiente del dueño, con anterioridad a la fecha de notificación del embargo, haya sido perturbado en la posesión de un bien en un procedimiento de apremio en que no figure como parte, ni se haya oído.
b) Demanda de tercería de dominio o de mejor derecho, en proceso sumario u ordinario.
Artículo 129: Firme que sea una resolución practicando la determinación administrativa de la deuda tributaria, imponiendo una multa tributaria o resolviendo un recurso, se ejecutará por el procedimiento de apremio regulado en este Capítulo, de no cumplimentarse la obligación. Artículo 130: Todas las disposiciones que dicten los órganos competentes de la Administración Tributaria en los expedientes de apremio, adoptaran la forma de providencia con excepción del acto en que se dispone la adjudicación de los bienes que se realizará a través de resolución fundada. Sección Segunda Del Inicio del Procedimiento de Apremio
Artículo 131: El procedimiento de apremio se iniciará con la providencia dictada por la autoridad competente de la Administración Tributaria, declarando al deudor en un sólo acto moroso e incurso en el recargo de apremio establecido, requiriendole que pague el importe de la deuda tributaria. Artículo 132: El deudor una vez requerido deberá satisfacer a la Administración Tributaria del total de lo adeudado en un término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en que fuera notificado. Artículo 133: El funcionario de la Administración Tributaria designado para la ejecución del embargo se considera autoridad pública facultada para llevarlo a efecto en todas sus incidencias y podrá solicitar auxilio de las fuerzas del orden interior en caso de obstrucción al desarrollo de sus funciones. El referido funcionario actuante cuando se presentare ante el deudor para notificarlo del inicio de la vía de apremio tomará relación de los bienes que este poseyere, apercibiéndolo de que deberá conservarlos donde estén y en el mismo estado, de no hacerlo, estará a expensas de lo que determine la legislación penal vigente. Sección Tercera Del Embargo Artículo 134: Si transcurrido el término de diez (10) días, el deudor no efectuara el pago de lo adeudado a la Administración Tributaria o no se le admitiese el aplazamiento solicitado, se procederá a embargar los bienes y derechos de su propiedad en la proporción que satisfaga el importe de la deuda tributaria o de la multa, según corresponda. Artículo 135: Si la deuda tributaria estuviera garantizada por el sujeto pasivo o responsable, se procederá en primer lugar a ejecutarla por la correspondiente Administración Tributaria a través del procedimiento de apremio. Artículo 136: El embargo se practicará sobre los bienes que presumiblemente sean del deudor, cuidando de no incluir aquellos bienes declarados inembargables por la legislación vigente. Artículo 137: El embargo deberá practicarse en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes objeto de embargo, mediante acta que se entenderá con el dueño de los bienes, su representante legal o la persona que los administre o que con cualquier carácter, los tenga bajo su custodia, describiéndose sucintamente en dicha acta los bienes objeto del embargo. Artículo 138: Si el bien embargable fuera un crédito, la Administración Tributaria se convertirá en el principal acreedor, subrogándose en el lugar y grado del que lo concedió. Artículo 139: Si se embargare dinero, alhajas, piedras preciosas, títulos o valores, se depositarán en una oficina bancaria o se comunicará el embargo a dicha oficina si ya estuviesen depositados en ella, con la prevención, en ambos casos, de que no podrán ser extraídos sin autorización previa de la respectiva Administración Tributaria. Artículo 140: Si se tratare de obras de arte y demás objetos valiosos, la Administración Tributaria adoptará las medidas necesarias para su depósito en lugar seguro. Artículo 141: Los demás bienes muebles y semovientes se depositarán, previa acta, en el lugar que determine la Administración Tributaria, que podrá ser el domicilio del deudor o del tercero en cuyo poder se hallaren, a las resultas del procedimiento de apremio, con la obligación de conservarlos en el estado en que se encuentren y la expresa prohibición de disponer de ellos, sujeto, en todo caso, a las responsabilidades en que pueda incurrir en el orden penal. Artículo 142: En cuanto a los inmuebles se limitará el embargo a librar comunicación al responsable de la oficina y organismo en el que conste la inscripción de la propiedad del inmueble para que extienda la correspondiente anotación y adopte las demás medidas que correspondan. Artículo 143: El embargo de sueldos, salarios, prestaciones de la seguridad social u otros, dentro del importe autorizado por ley, se llevará a efecto mediante comunicación al centro de trabajo u oficina encargada del pago, a fin de que retenga y pague a la Administración Tributaria periódicamente dicho importe hasta cubrir el total ordenado. Artículo 144: El embargo se dejará sin efecto en cualquier momento, antes de la adjudicación de los bienes cuando se pague lo adeudado. Artículo 145: Los bienes muebles, inmuebles o semovientes embargados se tasarán si ya no lo estuvieren, previo acuerdo, por un perito designado por la Administración Tributaria, el que debe trabajar en una entidad estatal y poseer capacitación académica reconocida oficialmente o conocimientos prácticos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, aunque no hubiere obtenido título oficial de capacitación. En determinadas situaciones cuando la naturaleza del bien a tasar así lo aconseje, la Administración Tributaria podrá solicitar los servicios de un perito que no labore en una entidad estatal, en cuyo caso se atendrá a las disposiciones que al efecto se establezcan. Artículo 146: La persona que sea designada para actuar como perito no podrá renunciar a ello, salvo que concurran cualquiera de las causales de recusación o declinación que a continuación se relacionan:
a) Ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes. b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. c) Tener interés directo o indirecto en el proceso respecto al que ha de versar el dictamen pericial o en otro semejante o que guarde relación apreciable con él.
Los peritos designados, no cobrarán honorario alguno por su gestión, salvo el cobro de los gastos y dietas que fueran procedentes. Artículo 147: El dictamen pericial se emitirá por escrito motivado y debidamente firmado en la forma y término que se establezca. Artículo 148: En caso de incumplimiento del perito, en la emisión del dictamen establecido se procederá a imponerle la sanción que corresponda. Artículo 149: Procederá el desembargo parcial de los bienes a instancia del apremiado, cuando practicada la valoración de los bienes embargados resultare excesiva en relación con lo reclamado o cuando hubiere sentencia firme del Tribunal fallando con lugar a favor de la persona que interpuso el Proceso de Amparo o la Tercería. Artículo 150: Procederá la ampliación del embargo, si fuere posible, cuando el valor de lo embargado resultare insuficiente para cubrir el adeudo pendiente, en caso de que los bienes o parte de ellos ya estuviesen embargados por otra autoridad o cuando se interponga Proceso de Amparo o Tercería. Artículo 151: Si el deudor careciere totalmente de bienes o ingresos embargables la Administración Tributaria correspondiente lo hará constar en el acta y dispondrá el archivo provisional del expediente de apremio. Sección Cuarta De la Adjudicación Artículo 152: Efectuado el avalúo definitivo de los bienes y no habiendo el deudor pagado el importe total adeudado, se procederá por la Administración Tributaria a dictar resolución adjudicándoselos al Estado. Artículo 153: Una vez adjudicados los bienes al Estado, se procederá a venderlos por el valor de tasación, en el lugar, tiempo y forma que legalmente se establezca o excepcionalmente a su donación. Artículo 154: El importe de la venta a que se refiere el artículo anterior se ingresará al Estado dentro de los diez (10) días siguientes de efectuada la venta. Artículo 155: Cuando el resultado de la venta de bienes adjudicados sea superior al importe total adeudado, el remanente se dejará a disposición del deudor. Sección Quinta De la Insolvencia del Deudor Artículo 156: En el caso de que se hubiere dispuesto el archivo provisional del expediente de apremio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151, la Administración Tributaria deberá ponerlo en nuevo curso cada dos (2) años y transcurrido el término de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la providencia que dispuso el archivo provisional, podrá declarar por resolución fundada a los efectos tributarios, la insolvencia del deudor y el consecuente archivo definitivo de dicho expediente, previa la práctica de las diligencias e investigaciones encaminadas a la determinación de la situación económica del deudor. Capítulo X De los Recursos Sección Primera Del Recurso de Reforma Artículo 157: Procederá el Recurso de Reforma:
a) Contra toda resolución practicando la determinación administrativa de la deuda tributaria. b) Contra toda resolución denegando, total o parcialmente, la devolución de ingresos indebidos, o debidos en exceso. c) Contra las providencias dictadas por la autoridad correspondiente de la Administración Tributaria: - Disponiendo el cambio de domicilio fiscal. - Disponiendo el inicio de la vía de apremio. - Disponiendo el embargo. - Disponiendo la ampliación del embargo. - Denegando el desembargo total o parcial.
d) Contra las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones tributarias. e) Contra las resoluciones en las que se declare responsable a una persona distinta del contribuyente, retentor o perceptor. f) Contra la valuación de cualquier bien realizado por los peritos, designados por la Administración Tributaria.
Artículo 158: El Recurso de Reforma será interpuesto por el interesado o su representante legal, dentro del término de quince (15) días contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución o providencia recurrida, sin necesidad de ingreso previo; en la oficina de la Administración Tributaria que corresponda atendiendo a la autoridad que dictó la disposición recurrida, siendo competente para resolverlo el facultado al efecto.
El término del que se dispondrá para resolver el recurso será de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de su recepción, pudiendo extenderse hasta noventa (90) días, por causa fundada. Artículo 159: El escrito interponiendo el recurso se presentará por duplicado y deberán consignarse con la debida claridad, los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa el reclamante, así como su pretensión y acompañarse las pruebas de que intente valerse, con independencia de la potestad de la Administración Tributaria para solicitar cuantas pruebas estime necesarias para resolver el recurso. Si se tratare de un Recurso de Reforma establecido contra una Resolución por la cual se practicó una determinación administrativa y el recurrente estuviese conforme parcialmente con la determinación recurrida, así lo hará constar al interponer el recurso, acompañando los comprobantes que acreditan haber pagado el importe de las cantidades no recurridas. Artículo 160: La presentación del recurso es personal y en el momento de realizarse esta, quien lo recibe deberá comprobar: a) Que el recurrente haya consignado su domicilio fiscal. b) Que se ha consignado el Número de Identificación Tributaria. c) De ser presentado por el representante que se acompañen los documentos que lo acrediten como tal.
d) Que fue presentado en el lugar y ante quien corresponde. Si no se hubiere cumplido alguno de estos requisitos la Administración Tributaria lo devolverá y advertirá al presentante para que lo subsane dentro del término de cinco (5) días. Transcurrido dicho término sin haberse subsanado los defectos advertidos se declarará inadmisible el recurso. Artículo 161: La Administración Tributaria podrá declarar inadmisible el recurso cuando este se presente fuera del término legalmente establecido, es decir, extemporáneo. Artículo 162: En la vía de apremio, el Recurso de Reforma no interrumpe el procedimiento, el cual continuará en pieza separada. Artículo 163: La resolución que desestime o declare con lugar el recurso, será siempre motivada y contendrá una breve referencia de los hechos alegados por el recurrente y expresará los fundamentos de Derecho que motivaron la confirmación o revocación total o parcial del acto impugnado. Artículo 164: Se tendrá por abandonado el Recurso de Reforma cuya tramitación se detenga durante tres (3) meses por causa del recurrente. Sección Segunda Del Recurso de Alzada Artículo 165: El Recurso de Alzada procederá contra toda resolución desestimando en todo o en parte el Recurso de Reforma, previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito o cumplimentando la garantía exigida. Artículo 166: El Recurso de Alzada se interpondrá por el interesado o su representante legal dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que desestimó el Recurso de Reforma, para ante la autoridad competente de la Administración Tributaria inmediata superior de aquella que resolvió el referido Recurso. El término para resolver el recurso por la autoridad facultada será el establecido en el artículo 158, de este Decreto-Ley. Artículo 167: En la presentación del recurso se atenderá a lo establecido en los artículos 159 y 160 de este Decreto-Ley. Artículo 168: En la vía de apremio el Recurso de Alzada no interrumpe el procedimiento, el cual continuará en pieza separada. Artículo 169: Firme que sea una resolución resolviendo el Recurso de Alzada, solo procederá contra ella interponer el Procedimiento Administrativo en la vía judicial. Disposiciones Transitorias Primera: Teniendo en cuenta la graduación en la aplicación del Sistema Tributario, la necesidad de crear condiciones mínimas de actuación para la ONAT y la divulgación de este cuerpo legal, se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para que adecue por el período de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, lo referido a los recargos y sanciones en función de crear la cultura necesaria para el pago voluntario. Segunda: Todos los expedientes que en materia tributaria estén en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, continuarán tramitándose hasta su definitiva resolución conforme a las normas de procedimientos anteriores para el tributo en cuestión. Tercera: Los expedientes de adeudos radicados en virtud de determinaciones administrativas de deudas tributarias, cuya firmeza date de cinco o más años, se cancelarán y archivarán definitivamente, en cualquier estado en que se encuentren. Cuarta: Se declara prescrito el derecho para reclamar la devolución de cualquier cantidad ingresada indebidamente al Estado, en todos los casos en que habiendo decursado un año del ingreso en la fecha de entrada en vigor de este Decreto-Ley, no se haya solicitado la devolución. Disposiciones Finales
Primera: A efectos del sistema tributario, la expresión establecimiento permanente situado en el territorio nacional comprende, en especial, las sedes de dirección, oficinas, sucursales, fábricas, talleres, almacenes, tiendas u otros establecimientos; las agencias o representaciones para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, las minas, pozos, canteras o cualquier actividad relacionada con la prospección, exploración o explotación de los recursos naturales, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias y la realización de obras de construcción, instalación o montaje con duración superior a un año. Segunda: Se faculta al Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo para dictar cuantas disposiciones considere necesarias a efectos de complementar lo que por el presente Decreto-Ley se dispone. Tercera: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios, para:
a) Determinar la forma en que se pagarán las obligaciones tributarias y en su caso cuando condiciones específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciónes. b) Normar los regímenes simplificados o unificados del cumplimiento de las obligaciones fiscales para facilitar la determinación y pago de los impuestos a aquellos contribuyentes que por sus características particulares, requieran dichos regímenes. c) Autorizar a los Consejos de la Administración Provincial o Municipal a incrementar el monto de la cuotas mensuales que como pagos anticipados están obligados a abonar los sujetos del Impuesto Sobre Ingresos Personales, con arreglo a lo que al efecto se establezca. d) Dictar cuantas disposiciones complementarias se requieran para la mejor aplicación de lo que por el presente Decreto-Ley se dispone. e) Establecer índices de actualización o unidades monetarias tributarias que eviten la devaluación de los ingresos al Fisco, cuando existan variaciones de precios que puedan afectar la recaudación real.
De igual forma queda facultado, atendiendo al desarrollo y complejidad de las inversiones de capital extranjero en el país y a resultas de la posible aparición de precios de transferencia, como consecuencia de los procesos de globalización de la economía internacional que puedan afectar la determinación y pago de los impuestos, para establecer las disposiciones legales que a tales efectos sean necesarias. Cuarta: Se faculta al Jefe de la ONAT para ejercer la actividad normativa y operativa en cuanto al registro de contribuyentes, el número de identificación tributaria (NIT), la cuenta de control del contribuyente y demás procedimientos que aplique la Oficina, así como aprobar la aplicación de los regímenes simplificados y unificados en cada caso particular y determinar el posible potencial de recaudación, dictar resoluciones e impartir cuantas instrucciones sean necesarias, en las materias de su competencia, para la actuación de la oficina y asegurar, el cumplimiento de este Decreto-Ley. Quinta: Se derogan y quedan sin efecto ni valor legal alguno: a) Los artículos vigentes de las leyes No. 998, Ley Fiscal, de 5 de enero de 1962, y No. 1213, de 27 de junio de 1967, b) los artículos del 23 al 36, ambos inclusive, del Decreto-Ley No. 44, De los Ingresos al Presupuesto del Estado Provenientes del Sector Estatal y de las Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas, de 6 de junio de 1981, c) los artículos vigentes del Decreto-Ley No. 66, Del Impuesto Sobre Ingresos a pagar por los Agricultores Pequeños y las Cooperativas de Producción Agropecuaria, de 1 de abril de 1983, y e) cuantas más disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en este Decreto-Ley. Sexta: Los procedimientos administrativos de este Decreto-Ley y las demás disposiciones que lo reglamenten serán de aplicación con carácter supletorio al régimen de ingresos no tributarios del Estado. Séptima: Los procedimientos de este Decreto-Ley relativos a sanciones y recursos contra actos de la Administración, serán de aplicación al régimen de derechos de aduanas, en tanto no se opongan a las regulaciones específicas vigentes al respecto para estos. Octava: En la aplicación de este Decreto-Ley, se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición Especial Segunda, de la Ley No. 75, De la Defensa Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1994. Novena: El presente Decreto-Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dado en Ciudad de La Habana, a los diez días del mes de enero de 1997.
Identificare il germe. Non sempre è necessario cercarlo quando è ragionevole supporne la presenza (es. Cistite occasionale E. Coli. Fumatore con BPCO e tosse Strepto/Haemofilus) Conoscere sensibilità del ’antibioticoo B – es. Malattia Granulomatosa Cronica difetto di opsonizzazione. T – es. TBC, virus (HIV, EBV, CMV…), Funghi. o Combinata SCID = Severe Combined Immu
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