Microsoft word - resolucion jdc 26-2010

JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL
CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC 26/2010
ACTOR: BLADIMIR ORTEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE TERCERO INTERESADO: NO
MAGISTRADO PONENTE: DR.
JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz a cuatro de marzo de dos VISTOS para resolver los autos del expediente JDC
26/2010, formado con motivo del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bladimir Ortega Morales, por su propio derecho, en
contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el veintiséis de enero del año en curso, en el expediente R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del
presente juicio y demás constancias que obran en autos, se a) Convocatoria. En fecha diecinueve de septiembre de dos
mil nueve, fue emitida por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, la Convocatoria para las elecciones extraordinarias para Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria del Comité Ejecutivo Municipal de San Andrés b) Registro de Candidato. Mediante acuerdo ACU-CNE-
263/2009 de la Comisión Nacional Electoral del Instituto Político citado en el inciso que precede, se publicó la fórmula con registro para candidatos a Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, cuya publicación se realizó el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, en donde se observa que Bladimir Ortega Morales, fue registrado como candidato a Presidente y Florencio Calan Cosme, como Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, siendo integrante de la fórmula Número de
I n t e g r a c i ó n
Fórmula
Presidente
Bladimir Ortega Morales
c) Jornada Electoral. El ocho de noviembre de dos mil
nueve, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de San d) Resultados de la elección. La Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realizó el cómputo final de la elección, resultando ganadora la fórmula Presentación del recurso de inconformidad
intrapartidario. El quince de diciembre del año dos mil
nueve, Juan Gabriel Montes de Oca, ostentándose como representante de la fórmula cincuenta del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, promovió recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido Partido, en contra de los resultados de la elección citada en el f) Resolución intrapartidista. El día veintiséis de enero del
presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/VER/953/2009, declaró infundado el recurso de inconformidad, en los siguientes términos: R E S U E L V E
PRIMERO.-
razonamientos y preceptos jurídicos
esgrimidos en los considerandos QUINTO,
SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la presente
resolución, se declara PARCIALMENTE
FUNDADO el presente medio de defensa con
número de expediente INC/953/2009,
interpuesto por JUAN GABRIEL MONTES DE
OCA LÓPEZ.

SEGUNDO.-
Por lo que en base del
considerando SEXTO se ordena a la Comisión
Nacional Electoral recomponga el Cómputo de
la elección de Presidente y Secretario General
del Comité Ejecutivo Municipal de San Andrés
Tuxtla, Veracruz.

TERCERO.-
Por lo que resulta procedente
declarar la validez de la elección de
Presidente y Secretario General del Comité
Ejecutivo Municipal del Municipio de San
Andrés Tuxtla, Veracruz.
NOTIFIQUESE la presente resolución a JUAN
GABRIEL MONTES DE OCA LOPEZ en el
domicilio señalado en el inmueble ubicado en
la Calle de Arteaga N° 14 bis, zona centro de
la ciudad de Xalapa, Veracruz, y teniendo por
autorizados a los CC. Odilón Ramos Reyes,
Leonardo Sánchez Zurutuza, Julio Tovar
Aguado, e Itzel Bravo Espinoza.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la
Comisión Nacional Electoral en su domicilio
oficial.
…”
II. Presentación del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano. Mediante
escrito presentado ante la responsable el quince de febrero del año en curso, Bladimir Ortega Morales promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inconformándose con la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la que efectuó la publicación del mismo, sin que compareciera tercero interesado, y posteriormente dicha autoridad lo remitió a la Sala Regional Xalapa, Tercera Circunscripción, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Dicha demanda, dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave SX-JDC-21/2010, mismo que se turnó a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla. III. Reencauzamiento y remisión a este Tribunal. El
veintitrés de febrero siguiente, las Magistradas integrantes de la mencionada Sala Regional, determinaron reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bladimir Ortega Morales y ordenaron remitirlo a este Tribunal Electoral local. En cumplimiento al acuerdo señalado, dicha autoridad remitió el juicio de mérito, el cual fue recibido el veinticuatro de febrero de esta anualidad en este órgano jurisdiccional. IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente
de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente JDC 26/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Lorenzo Álvarez Montero, para los efectos previstos en el artículo 283 del Código Electoral del Estado de Veracruz y 48 del Reglamento Interior del citado Tribunal. V. Certificación de Registro de Fórmula. En razón de
que era indispensable que constara el registro de la aludida fórmula cincuenta, se ordenó la certificación por parte del secretario de este Tribunal en ese sentido, lo que se efectuó el uno de marzo del año que transcurre. VI. Admisión. Mediante auto de dos de marzo del
presente año, el Magistrado Ponente admitió el juicio de mérito, así como las pruebas aportadas por las partes, y por no existir ningún trámite pendiente de realizar, ordenó formular el proyecto de sentencia. En el mismo auto el pleno fijó la fecha de hoy para someterlo a discusión, para en su C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 fracción IV, y 66 de la Constitución Política de la entidad; 2, fracción II, y 48 Octies, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 263, fracción III, 268, 314, 315 fracción VI, y 317 del Código Electoral local, por tratarse de un Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, el demandante aduce la conculcación a derechos de esa naturaleza, toda vez que comparece con el carácter de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de SEGUNDO. Improcedencia.- La responsable, en el
informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del juicio que nos ocupa, en razón de que el actor lo promovió, catorce días posteriores a la debida notificación de la sentencia impugnada, a través de la empresa "Estafeta" el veintiocho de enero de dos mil diez, por lo que, afirma, es evidente que se interpuso después del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de En principio, es necesario dejar constancia que, por virtud del reencauzamiento al que se hizo referencia en los antecedentes, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al conocer del presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe atender a la regulación que del mismo establece el Código Electoral de esta entidad federativa. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 272 del precitado Código, el plazo para interponer el referido juicio es de cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución Precisado lo anterior, es de considerar que no asiste razón a la autoridad responsable, en cuanto a que se actualice la causal de improcedencia que invoca, pues señala que la notificación la realizó por conducto del servicio de mensajería "Estafeta", al domicilio señalado en el escrito de inconformidad que dio origen al expediente INC/VER/953/2009, el cual se ubica en la calle Arteaga número 14-Bis, zona centro, en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, en donde presuntamente se recibió por Janet “Hdz”, el día veintiocho de enero del año en curso, lo que pretende justificar con la impresión del rastreo de la guía de la empresa aludida, que obra como constancia en el expediente, así como con el recibo de la empresa "Estafeta", del cual se desprende que se recibió en esa compañía, aparentemente un sobre, dirigido a Juan Gabriel Montes de Oca López, para ser entregado en el domicilio citado, en el que aparecen los números 8015001056465681462945 y Sin embargo, de los documentos únicamente se logra apreciar, que se envió un sobre el catorce de enero del dos mil diez, a las dos horas cuarenta y dos minutos pasado meridiano, con destino a Xalapa, Veracruz, y que se entregó el veintiocho de enero del año que transcurre a las diecisiete horas con diecinueve minutos, a Janet “Hdz”. Derivado de lo anterior, debe decirse que a diferencia de lo expresado por la responsable, en autos no existe constancia fehaciente de la fecha en que el inconforme tuviera conocimiento cierto del acto reclamado, toda vez que en los documentos referidos, no se nota que se hiciera mención de que la autoridad responsable en ese sobre le remitiera copia de la resolución impugnada, como tampoco se observa la forma en la cual el encargado de entregar la notificación se cercioró del carácter de la persona que recibió ese sobre a nombre del enjuiciante, por lo cual, dichos indicios son insuficientes para demostrar que éste conoció el contenido de la resolución impugnada el veintiocho de enero de dos mil diez, fecha que obra en dicha constancia, y que, en todo caso, sólo sirve para constatar el momento en que el sobre fue entregado a persona diversa del actor. Además, se destaca que la responsable tampoco ofrece algún otro medio de prueba adicional con el que demuestre que efectivamente dio a conocer a Juan Gabriel Montes de Oca López, en su carácter de representante de Bladimir Ortega Morales, la resolución en la fecha que indica en su informe Así mismo, es deber de este órgano jurisdiccional destacar, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias1 que la notificación personal es parte fundamental en el proceso, razón por la cual en la misma se tienen que satisfacer ciertos requisitos que son indispensables para estimarla válida, como son: la descripción del acto que se notifica, lugar, fecha y hora en que se efectúa, el nombre de la persona con quien se entiende la notificación, así como el de quien la realiza, debiendo hacer constar éste la manera en que se cercioró de que el domicilio en el que se lleva a cabo esa notificación es el correcto, esto es, el del interesado, ya que es evidente que de esa forma es como este último se va encontrar en condiciones de tener conocimiento en forma fehaciente del acto o resolución que se le notifica, encontrándose por tanto en aptitud, de considerar que sufre alguna afectación en su esfera jurídica, de hacer valer los medios de impugnación o defensa que por disposición de la ley, estatutaria o reglamentariamente, en las mismas se 1 SUP‐JDC/617/2009 y SUP‐JDC/549/2006 consultable en la página: www.trife.org.mx   De ahí que, a través de empresas mercantiles como "Estafeta", no puede considerarse que se produzcan efectos jurídicos vinculantes, por carecer de elementos que otorguen certeza a la notificación del acto o resolución que por conducto de ese medio se pretenda hacer llegar al interesado, puesto que no garantizan que éste tenga Lo anterior se considera de esa forma, porque los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, realizan funciones equiparables a las de carácter jurisdiccional, ya que cuentan con órganos encargados de dirimir los conflictos entre sus propios órganos y militantes. Por lo que la instrumentación de tal función "para- jurisdiccional" partidista debe realizarse con respeto irrestricto de los derechos individuales de sus miembros, y observando las garantías esenciales del debido proceso, además el Partido de la Revolución Democrática tiene el deber de notificar personalmente la resolución final de cualquier proceso intrapartidista, puesto que así lo establece el artículo 7, párrafo cuarto, del Reglamento de Disciplina Interna de dicho organismo, de aplicación analógica al presente asunto, ya que en el recurso de inconformidad, previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el artículo 106, fracción II, ni en el capítulo relativo, se establece la forma en que se lleven a cabo las notificaciones de las En esa tesitura, en virtud de la falta de certeza del hecho en el que el interesado conoció de la resolución que ahora impugna a través del presente juicio, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 17, párrafo II de la Constitución Política General de la República, a fin de dar el acceso a la administración de justicia que se prevé en dicho numeral, es de considerar que el promovente tuvo conocimiento de la resolución en cita, el once de febrero de dos mil diez, por ser la que él indica en su escrito de demanda, observándose además que el escrito del juicio que promueve lo presentó ante la autoridad responsable el quince del mes y año en mención, por tanto, se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 272 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, cuya disposición es similar a lo preceptuado en el diverso artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover la demanda del juicio ciudadano respectivo. En apoyo de anterior, es de invocar el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/2001, visible en las páginas 62 y 63 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO.
SE CONSIDERA A PARTIR DE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO
PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—
La
correcta aplicación del contenido del artículo
17 constitucional, en relación con lo dispuesto
en los artículos 9º., párrafo 3; 10, a contrario
sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, lleva a determinar que
cuando no existe certidumbre sobre la fecha
en que el promovente de un medio de
impugnación electoral tuvo conocimiento del
acto impugnado, debe tenerse como aquélla
en que presente el mismo, en virtud de que es
incuestionable que, objetivamente, ésta sería
la fecha cierta de tal conocimiento, pues no
debe perderse de vista que, en atención a la
trascendencia de un proveído que ordene el
desechamiento de una demanda se hace
indispensable que las causas o motivos de
improcedencia se encuentren plenamente
acreditados, además de ser manifiestos,
patentes, claros, inobjetables y evidentes, al
grado de que exista certidumbre y plena
convicción de que la causa de improcedencia
de que se trate sea operante en el caso
concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito. Tercera
Época: Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—
Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy
Fuentes Cerda. Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra
Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—
Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy
Fuentes Cerda. Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del
ciudadano.SUP-JDC-044/2001.—Limberg
Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de
2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente:
Eloy Fuentes Cerda. Revista
Justicia
Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-
12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005,
páginas 62-
63.”.

Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, se procede al análisis de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. TERCERO. Requisitos de la demanda.
a. Forma. El medio de impugnación que nos ocupa,
cumple con los requisitos previstos en el artículo 276, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al advertirse que en el ocurso consta: el nombre del actor, el domicilio que señaló para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada, la narración de hechos y expresión de agravios, el ofrecimiento de pruebas, b. Oportunidad. El medio de impugnación fue
presentado en tiempo, pues la resolución impugnada es de fecha veintiséis de enero del año que transcurre, de la cual tuvo conocimiento el actor, el once de febrero de esta anualidad, por lo que al presentar la demanda el quince del mismo mes y año, lo hizo dentro del plazo de los cuatro días que prevé el artículo 272, párrafo tercero, del Código c. Legitimación. Se satisface este requisito, pues el
actor es un ciudadano que promueve por sí mismo de forma individual, y en calidad de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en San Andrés Tuxtla, Veracruz, argumentando la presunta violación a sus derechos político-electorales por parte de un órgano del citado partido político al cual pertenece, en la resolución que recayó a la impugnación que presentó en contra del resultado de la elección mencionada. d. Definitividad. Del análisis de la normativa interna del
Partido de la Revolución Democrática se desprende que en contra del acto impugnado no procede algún medio de defensa a cuyo agotamiento estuviere obligado el actor antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo que debe CUARTO. Estudio de fondo. El enjuiciante, en el
primer y cuarto agravio, asevera que se violó en su
perjuicio el artículo 17 constitucional, porque se le impidió el acceso a la justicia electoral, transgrediéndose así el principio de legalidad que contempla el artículo 41 de la carta magna, aduciendo que los encargados de impartir justicia en su partido hacen a un lado leyes, normas, reglamentos y acuerdos, que por ello la responsable necesita una sanción ejemplar, para que actúe dentro de la legalidad; así también, afirma que la responsable se condujo con impunidad, violando los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, al basar su resolución en hechos que no son ciertos, por lo tanto ilegales, sin analizar de fondo el asunto. Resultan inoperantes los motivos de inconformidad
que anteceden, en virtud de que, como es de observarse, deviene incierto que se le impidiera el acceso a la justicia electoral, puesto que de las constancias de autos se desprende que adverso a lo sostenido por el actor, éste tuvo intervención dentro del procedimiento electivo interno del Partido Político de la Revolución Democrática, en el que, en su oportunidad, obtuvo el registro como candidato a Presidente del comité ejecutivo municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en el que contendió, en donde el resultado de la elección le fue desfavorable, como así se determinó en Resultado en contra del cual, Juan Gabriel Montes de Oca, en su carácter de representante de Bladimir Ortega Morales, interpuso el recurso de inconformidad, lo que dio lugar a la resolución que ahora se impugna, de modo que es erróneo lo sostenido por el promovente en relación a que se le restringiera el acceso a la justicia electoral. Tampoco se puede atender lo concerniente a que se hicieran a un lado las leyes, normas, reglamentos y acuerdos, que en forma ambigua menciona, ni que se violara el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica, ya que el actor es omiso en precisar a qué leyes o reglamentación se refiere, dejando de exponer de igual manera razonamiento legal alguno por medio del cual explicara el porqué, desde su perspectiva, la responsable incurriera en la transgresión de Lo mismo acontece en lo que concierne a lo que Bladimir Ortega Morales afirma sobre el hecho de que, a su decir, no se resolviera el fondo del asunto, porque del contenido de la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de veintiséis de enero del año en curso, se aprecia que la misma se refiere al recurso de inconformidad que Juan Gabriel Montes de Oca López, en representación del aquí actor, hizo valer en contra del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en cuyos considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo, se efectúa el estudio de fondo del medio de impugnación materia del mismo, en donde la resolutora señaló las disposiciones reglamentarias que estimó aplicables al caso concreto, al igual que los motivos por los cuales estimó que no le asistía la razón al recurrente, y que la condujeron a arribar a la conclusión a la que llegó, al declarar Bladimir Ortega Morales, en el segundo agravio,
señala que sus argumentos no fueron analizados en su conjunto y de manera simple se maquilló la irregularidad, para que los hechos que denunció no fueran sancionados, pues asevera que lo central es reconocer que las dos mesas receptoras sólo se integraron con un elemento afiliado al Partido de la Revolución Democrática, ya que de los cuatro integrantes que tenían que funcionar, dos no están afiliados y uno aunque está afiliado no pertenece al municipio y el Reglamento General de Elecciones y Consultas en el artículo 83, párrafo tercero y cuarto, establece que, dichas mesas receptoras deben integrarse con afiliados y que pertenezcan a la sección electoral, incluso los que se habilitaran de Resulta inoperante el motivo de inconformidad a
estudio, porque el actor efectúa aseveraciones genéricas, puesto que omite señalar cuáles son las “dos mesas receptoras”, a las que hace referencia, ya que deja de identificarlas, como tampoco dice quienes son las dos personas que, desde su perspectiva, no son afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, al igual que soslaya mencionar el nombre de la otra persona que menciona, que sí es afiliada a dicho Partido Político, pero que, a su decir, no pertenece al municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y que por ese motivo ello se tradujera en la imposibilidad jurídica para ser integrante de alguna mesa de casilla, de manera que en esas circunstancias, este órgano jurisdiccional está impedido para apreciar si las mesas de casilla se integraron legalmente, con mayor razón, cuando de las constancias de autos, particularmente, del contenido de la resolución que ahora se combate se observa que la autoridad responsable, en los considerandos quinto, sexto y séptimo, hizo el análisis respecto de la conformación de las cinco mesas de casilla, que fue el número total de las que se instalaron en el municipio aludido, determinando la nulidad de la votación que se obtuvo en dos de ellas, por las razones que se contienen en dicha resolución, como fueron la 25-2 y 25-5, declarando la legalidad de las otras tres casillas, como son la 25-1, 25-3 y 25-4, siendo que del agravio que se esgrime, como ya quedó puntualizado, el recurrente pretende combatir la integración de dos mesas receptoras, refiriéndose evidentemente a las mesas de casilla, pero se insiste, no aporta datos que permitan saber a cuáles se refiere, lo que pone de relieve lo inoperante del motivo de inconformidad Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta con la clave S3ELJ 09/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204-205, cuyo rubro y texto es el siguiente: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE
IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL
ESPECÍFICA.—
Es al demandante al que le
compete cumplir, indefectiblemente, con la carga
procesal de la afirmación, o sea, con la mención
particularizada que debe hacer en su demanda, de
las casillas cuya votación solicita se anule y la
causal de nulidad que se dé en cada una de ellas,
exponiendo, desde luego, los hechos que la
motivan, pues no basta que se diga de manera
vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada
electoral hubo irregularidades en las casillas, para
que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal,
la cual reviste mayor importancia, porque, además
de que al cumplirla da a conocer al juzgador su
pretensión concreta, permite a quienes figuran
como su contraparte —la autoridad responsable y
los terceros interesados,— que en el asunto
sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan,
expongan y prueben lo que a su derecho
convenga. Si los demandantes son omisos en
narrar los eventos en que descansan sus
pretensiones, falta la materia misma de la prueba,
pues malamente se permitiría que a través de los
medios de convicción se dieran a conocer hechos
no aducidos, integradores de causales de nulidad
no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante
la conducta omisa o deficiente observada por el
reclamante, no podría permitirse que la
jurisdicente abordara el examen de causales de
nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se
permitiera al resolutor el dictado de una sentencia
que en forma abierta infringiera el principio de
congruencia, rector del pronunciamiento de todo
fallo judicial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6,
páginas 45-46, Sala Superior, tesis S3ELJ
09/2002.
El enjuiciante, en una parte del tercer agravio, aduce
que la responsable le aplicó el principio de definitividad para discutir la integración de las citadas casillas, bajo el argumento de que no lo puede combatir a través del recurso de inconformidad, lo que a decir del actor es incorrecto. Resulta cierto lo sostenido por el recurrente, en torno a que la autoridad responsable no pudo en forma válida aplicarle el principio de definitividad al que aludió ésta en el considerando octavo de la resolución combatida, porque dicha autoridad intrapartidaria hizo mención a que en contra de la publicación del encarte, el impugnante debió “inconformarse o quejarse” en contra de las inconsistencias aducidas y que no lo hizo, al dejar de plantear el recurso en contra del mismo; apreciación que este Tribunal estima incorrecta, porque del estudio integral del recurso intrapartidario que Juan Gabriel Montes de Oca López, en su carácter de representante de la fórmula cincuenta, se desprende que lo que planteó en dicho medio de impugnación fue que el día de la jornada electoral, en su opinión, se integraron en forma ilegal las mesas de casilla, puesto que hubo sustitución en los integrantes de las cinco mesas de casillas, en el caso de nueve de ellos, no eran militantes; situación que está comprendida como una circunstancia que se puede hacer valer en el recurso de inconformidad en contra del resultado de la elección, como así se desprende de lo previsto en el artículo 105, fracción II, en relación con el 117, inciso a), y 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de modo que la autoridad responsable no pudo en forma válida aludir a Sin embargo, el agravio deviene inoperante porque de
la lectura de la resolución impugnada se obtiene que en el considerando sexto, la resolutora hizo el análisis respecto de la conformación de los integrantes de las cinco mesas de casilla, determinando la nulidad de la votación que se obtuvo Así también, declaró la legalidad de la integración de las otras tres casillas, sosteniendo esencialmente que en el caso de la casilla 25-1 que tiene asignado el número consecutivo 00219, los funcionarios que fungieron como presidente y secretario, respectivamente, fueron Juan Cota Xala y Santiago Caporal Ixtepan; en la casilla 25-3 fungieron como presidente y secretario, Victoria Cobatzin Toto y Andrés Caporal Toto; personas que la autoridad responsable estimó que sí cumplían con los requisitos para integrar las mesas de casilla aludidas, porque sí son miembros del partido, como lo constató con el informe que previamente solicitó a la Comisión de Afiliación, en donde se comunica que tales personas sí son afiliados a dicho Instituto Político, y que pertenecen al Municipio y sección en el que se ubican las casillas en las que tuvieron participación; en cuanto a la casilla 25-4, intervinieron como presidente y secretario, respectivamente Miguel Malaga Catemaxca y Arturo Ventura Soto, a los que estimó miembros del Partido, lo que consta en el informe rendido por la Comisión de Afiliación de referencia, así como también adujo que pertenecen al Municipio 142, personas todas ellas que fueron tomados de la fila y que dijo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88, párrafo tercero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y que en el caso particular de Arturo Ventura Soto, quien fungió como secretario en la casilla 25- 4, aparece insaculado en la casilla 25-5, pero la responsable manifestó que ese funcionario pudo confundirse de casilla, ya que en el lugar en donde se instaló la número 25-4, fue un centro de votación y se instalaron cuatro casillas más, por lo que expuso que se debió equivocar de casilla, situación que apreció como una falta no grave y que además el funcionario cumplía con los requisitos previstos en el citado reglamento, al ser insaculado por el órgano electoral, lo que tuvo por acreditado con el encarte que exhibió el promovente; consideraciones que la Comisión Nacional de Garantías expuso para determinar la legalidad de la conformación de las mesas de casilla y, consecuentemente, la validez de la votación en ellas obtenidas, respecto de las cuales el enjuiciante omite exponer razonamiento alguno a fin de controvertirlas, por lo que las mismas deben seguir rigiendo la En otra parte del agravio número tres, Bladimir Ortega
Morales expresa que por la proximidad de la elección no pudo combatir el encarte, agregando además que según el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, faculta a la Comisión Técnica Electoral, para recibir propuestas de integrantes de mesas directivas de casillas a partir de su instalación, y el artículo 84 ordena celebrar una sesión para la insaculación, desde luego convocando para tal efecto, acto que en ningún momento sucedió, que de lo anterior resulta que el precepto legal 85 del citado Reglamento, establece que a más tardar treinta días antes de la jornada electoral, se acordaría lo procedente, sin embargo, fue hasta el cinco de noviembre del año de la elección en que se publicó el encarte, fecha en que por cierto, se entregarían los paquetes electorales a los funcionarios de casillas y si hasta esa fecha se publicó exactamente a las veintiún treinta horas, en qué momento cumplieron con la entrega del material para celebrar los comicios electorales, lo que estima el actor una simulación que amerita la nulidad. De igual manera resulta inoperante el motivo de
inconformidad anterior, en virtud de que de la detenida lectura del escrito de quince de diciembre de dos mil nueve, por el cual Juan Gabriel Montes de Oca López, en su carácter de representante del aquí actor, se desprende que el ahí recurrente omitió plantear como agravios los que ahora hace valer, de modo que si tales situaciones no formaron parte de la litis de la instancia intrapartidaria, entonces es claro que tampoco puede serlo en esta instancia jurisdiccional, de ahí que al resultar aspectos novedosos, este Tribunal Electoral se encuentra impedido legalmente para efectuar su análisis, razones por las cuales lo que procede es declarar la inoperancia de los motivos de inconformidad que se formulan. Bladimir Ortega Morales, en el tercer agravio, también
afirma que la responsable se limita a anular dos casillas, que rebasa el veinte por ciento de las casillas instaladas, puesto que representa el cuarenta por ciento de las mismas, agregando que si se hubiese calificado el aspecto cualitativo, se encontraría un cúmulo de irregularidades, por lo que se debió declarar la nulidad de la elección. Resulta inoperante el motivo de agravio a estudio,
porque como se desprende del recurso intrapartidario interpuesto por Juan Gabriel Montes de Oca, por su representación, lo que se pretendió a través del mismo, fue obtener la nulidad de la elección, siendo que para ello es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 125, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice: “Artículo 125.- Son causas para convocar a
elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas
de las causales de nulidad
previstas en el artículo
anterior, se hayan acreditado
en por lo menos el veinte por
ciento de las casillas en el
ámbito correspondiente a la
elección de que se trate y
esto sea determinante en el
resultado de la votación;
…”
De cuyo contexto se obtiene que, son dos los requisitos que de manera indisoluble se deben actualizar para que se decrete la nulidad de la elección; el primero de ellos es el atinente a la acreditación de alguna o algunas de las causales de nulidad que se contemplan en el artículo 124 del Reglamento en cita, cuando menos en el veinte por ciento de las casillas que comprendan a la elección relativa; el segundo, es el referente a que ello sea determinante en el Ahora bien, en cuanto a la determinancia de la que habla el precepto antes transcrito, se puede analizar desde dos vertientes, de acuerdo con la tesis relevante S3EL031/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725- 726, en la que se basa la autoridad responsable, la Así, en cuanto a la primera, es el criterio por el que se establece numéricamente si existen elementos objetivos que determinen que los posibles votos anulados, por emitirse indebidamente, constituyan causas suficientes para que el candidato al que se le reconoció mayor votación en el cómputo respectivo, pierda la calidad de triunfador y la Por lo que ve a la segunda, esto es, la cualitativa, la misma se refiere a la magnitud de las irregularidades que por su gravedad hacen suponer que existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no deba darse un cambio de ganador; de manera que, lo relevante de este aspecto, estriba en que esté plenamente justificado que la trasgresión de los principios electorales fue de suma trascendencia para desacreditar de forma absoluta el resultado de la elección. En el caso específico, en relación a la determinancia desde el punto de vista cuantitativo, es de apreciarse que si bien es cierto se dio el primer supuesto del precepto transcrito, ya que, en efecto, se decretó la nulidad de dos casillas, como lo fueron la 25-2 y 25-5, del total de cinco casillas de las que se instalaron, lo cual ciertamente representa el cuarenta por ciento de las mismas, por lo que evidentemente se encuentra satisfecha la primera hipótesis, no sucede lo mismo con lo concerniente a la determinancia aludida, porque como en forma correcta lo apreció la autoridad responsable, y así se desprende del contenido de la resolución que se impugna, una vez hecha la recomposición del cómputo, en la segunda tabla que ahí se ilustra (foja 172), excluidas las referidas casillas cuya invalidez se determinó, se observa que el folio o fórmula cincuenta obtuvo doscientos treinta y ocho votos, en tanto que la diversa fórmula cien recibió trescientos siete votos, de manera que en esas circunstancias, no existió un cambio de ganador, pues subsistió el que originalmente había sido declarado de esa forma, y la fórmula que integró el aquí actor quedó en el mismo segundo lugar, que de manera primigenia se había establecido, por lo que es evidente que, no fue determinante desde el punto de vista cuantitativo, la nulidad de las casillas de referencia, por tanto, se debe privilegiar la voluntad de los votantes que ejercieron su derecho en las casillas respecto de las cuales se reconoció su validez. Resulta aplicable a este asunto, en lo conducente, la jurisprudencia de la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233, que es del tenor siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN.—
Con fundamento en los
artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, atendiendo a una interpretación
sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 41, base tercera, párrafo primero y
base cuarta, párrafo primero y 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la
materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, el principio general de derecho
de conservación de los actos válidamente
celebrados, recogido en el aforismo latino lo
útil no debe ser viciado por lo inútil,
tiene
especial relevancia en el derecho electoral
mexicano, de manera similar a lo que ocurre
en otros sistemas jurídicos, caracterizándose
por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en
alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el
diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 1998,
suplemento 2, páginas 19-20, Sala
Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Tampoco, se actualiza la determinancia cualitativa, habida cuenta, que las irregularidades que aduce el actor, han sido reparadas a través de la sanción de nulidad de votación recibida en las dos casillas que se precisaron en su oportunidad, por lo que no obstante esa sanción, sigue prevaleciendo el voto mayoritario a favor de la fórmula cien, pues permanece en primer lugar, sin que se acreditara la existencia de irregularidades graves, que se tradujeran en una transgresión a los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad que pusieran en riesgo el proceso comicial, entonces es evidente que no se pone en duda la veracidad de los resultados de la elección, razones por las cuales, el agravio en análisis deviene En tales condiciones, al resultar inoperantes, los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción III y 8, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio Por lo anteriormente expuesto y fundado se R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por la
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/VER/953/2009. SEGUNDO. Se ordena publicar la presente sentencia
en la página de Internet del Poder Judicial del Estado de Notifíquese personalmente al actor en el domicilio
señalado en autos, para tal efecto; por oficio, vía fax y correo certificado, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y también por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo señalado por los artículos 299, 300 y 318 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. En su oportunidad, archívese el presente asunto como Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ MONTERO a cuyo cargo estuvo la ponencia, DANIEL RUIZ MORALES y GREGORIO VALERIO GÓMEZ, y firman ante el Secretario General de Acuerdos licenciado PASCUAL VILLA MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ MONTERO
MAGDO. DANIEL RUIZ MORALES MAGDO. GREGORIO VALERIO GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. PASCUAL VILLA OLMOS

Source: http://www.pjeveracruz.gob.mx/intranet/pdfs/TRIBUNAL_ELECTORAL/RESOLUCION%20JDC%2026-2010.pdf

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Register schweres Asthma - Erfassungsbogen Register schweres Asthma 1. Definition schweres Asthma Diagnose schweres Asthma Besteht bei Ihrem Patienten ein schweres Asthma nach beigefügter Definition? 2. Basisdaten Datum der aktuellen Untersuchung (dd.mm.yyyy): ____________ Geburtsdatum des Patienten (mm.yyyy): ___________ Wohnort des Patienten: ________________

classeur.pistes.org

Créatine Autre nom : Monohydrate de créatine (Cr.H2O) Une recherche de PROTEUS Description La créatine est un élément non essentiel de l'alimentation qui se trouve en abondance dans la viande et le poisson. On le dit non essentiel parce que notre organisme produit naturellement, à partir des aliments que nous consommons, les quantités dont il a besoin, soit de un à deux gram

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