JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC 26/2010 ACTOR: BLADIMIR ORTEGA AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE
TERCERO INTERESADO: NO MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz a cuatro de marzo de dos
VISTOS para resolver los autos del expediente JDC 26/2010, formado con motivo del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, promovido
por Bladimir Ortega Morales, por su propio derecho, en
contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el
veintiséis de enero del año en curso, en el expediente
R E S U L T A N D O I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del
presente juicio y demás constancias que obran en autos, se
a)Convocatoria. En fecha diecinueve de septiembre de dos
mil nueve, fue emitida por la Mesa Directiva del VII Consejo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado
de Veracruz, la Convocatoria para las elecciones
extraordinarias para Presidente o Presidenta y Secretario o
Secretaria del Comité Ejecutivo Municipal de San Andrés
b) Registro de Candidato. Mediante acuerdo ACU-CNE-
263/2009 de la Comisión Nacional Electoral del Instituto
Político citado en el inciso que precede, se publicó la fórmula
con registro para candidatos a Presidente y Secretario del
Comité Ejecutivo Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz,
cuya publicación se realizó el treinta y uno de octubre de dos
mil nueve, en donde se observa que Bladimir Ortega Morales,
fue registrado como candidato a Presidente y Florencio Calan
Cosme, como Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de
San Andrés Tuxtla, Veracruz, siendo integrante de la fórmula
Número de I n t e g r a c i ó n Fórmula Presidente Bladimir Ortega Morales c) Jornada Electoral. El ocho de noviembre de dos mil
nueve, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección
de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del
Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de San
d) Resultados de la elección. La Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realizó el
cómputo final de la elección, resultando ganadora la fórmula
Presentación del recurso de inconformidad intrapartidario. El quince de diciembre del año dos mil
nueve, Juan Gabriel Montes de Oca, ostentándose como
representante de la fórmula cincuenta del Partido de la
Revolución Democrática en el Municipio de San Andrés
Tuxtla, Veracruz, promovió recurso de inconformidad ante la
Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido
Partido, en contra de los resultados de la elección citada en el
f) Resolución intrapartidista. El día veintiséis de enero del
presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido
de la Revolución Democrática, en el expediente
INC/VER/953/2009, declaró infundado el recurso de
inconformidad, en los siguientes términos:
R E S U E L V E PRIMERO.-
razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en los considerandos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la presente resolución, se declara PARCIALMENTE FUNDADO el presente medio de defensa con número de expediente INC/953/2009, interpuesto por JUAN GABRIEL MONTES DE OCA LÓPEZ. SEGUNDO.- Por lo que en base del considerando SEXTO se ordena a la Comisión Nacional Electoral recomponga el Cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz. TERCERO.- Por lo que resulta procedente declarar la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz. NOTIFIQUESE la presente resolución a JUAN GABRIEL MONTES DE OCA LOPEZ en el domicilio señalado en el inmueble ubicado en la Calle de Arteaga N° 14 bis, zona centro de la ciudad de Xalapa, Veracruz, y teniendo por autorizados a los CC. Odilón Ramos Reyes, Leonardo Sánchez Zurutuza, Julio Tovar Aguado, e Itzel Bravo Espinoza. NOTIFIQUESE la presente resolución a la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial. …” II. Presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Mediante
escrito presentado ante la responsable el quince de febrero
del año en curso, Bladimir Ortega Morales promovió juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, inconformándose con la resolución que emitió la
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática, la que efectuó la publicación del mismo, sin que
compareciera tercero interesado, y posteriormente dicha
autoridad lo remitió a la Sala Regional Xalapa, Tercera
Circunscripción, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Dicha demanda, dio lugar a la integración del expediente
identificado con la clave SX-JDC-21/2010, mismo que se
turnó a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
III. Reencauzamiento y remisión a este Tribunal. El
veintitrés de febrero siguiente, las Magistradas integrantes de
la mencionada Sala Regional, determinaron reencauzar el
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, promovido por Bladimir Ortega Morales y
ordenaron remitirlo a este Tribunal Electoral local.
En cumplimiento al acuerdo señalado, dicha autoridad
remitió el juicio de mérito, el cual fue recibido el veinticuatro
de febrero de esta anualidad en este órgano jurisdiccional.
IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente
de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente JDC
26/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José
Lorenzo Álvarez Montero, para los efectos previstos en el
artículo 283 del Código Electoral del Estado de Veracruz y 48
del Reglamento Interior del citado Tribunal.
V. Certificación de Registro de Fórmula. En razón de
que era indispensable que constara el registro de la aludida
fórmula cincuenta, se ordenó la certificación por parte del
secretario de este Tribunal en ese sentido, lo que se efectuó
el uno de marzo del año que transcurre.
VI. Admisión. Mediante auto de dos de marzo del
presente año, el Magistrado Ponente admitió el juicio de
mérito, así como las pruebas aportadas por las partes, y por
no existir ningún trámite pendiente de realizar, ordenó
formular el proyecto de sentencia. En el mismo auto el pleno
fijó la fecha de hoy para someterlo a discusión, para en su
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 55, 56 fracción IV, y 66 de la
Constitución Política de la entidad; 2, fracción II, y 48 Octies,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
263, fracción III, 268, 314, 315 fracción VI, y 317 del Código
Electoral local, por tratarse de un Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, el
demandante aduce la conculcación a derechos de esa
naturaleza, toda vez que comparece con el carácter de
candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de
SEGUNDO. Improcedencia.- La responsable, en el
informe circunstanciado hace valer la causa de
improcedencia relativa a la presentación extemporánea del
juicio que nos ocupa, en razón de que el actor lo promovió,
catorce días posteriores a la debida notificación de la
sentencia impugnada, a través de la empresa "Estafeta" el
veintiocho de enero de dos mil diez, por lo que, afirma, es
evidente que se interpuso después del plazo establecido por
el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de
En principio, es necesario dejar constancia que, por
virtud del reencauzamiento al que se hizo referencia en los
antecedentes, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Veracruz, al conocer del presente juicio de
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
debe atender a la regulación que del mismo establece el
Código Electoral de esta entidad federativa.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 272 del
precitado Código, el plazo para interponer el referido juicio es
de cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquél
en que se tenga conocimiento del acto o resolución
Precisado lo anterior, es de considerar que no asiste
razón a la autoridad responsable, en cuanto a que se
actualice la causal de improcedencia que invoca, pues señala
que la notificación la realizó por conducto del servicio de
mensajería "Estafeta", al domicilio señalado en el escrito de
inconformidad que dio origen al expediente
INC/VER/953/2009, el cual se ubica en la calle Arteaga
número 14-Bis, zona centro, en esta ciudad de Xalapa,
Veracruz, en donde presuntamente se recibió por Janet
“Hdz”, el día veintiocho de enero del año en curso, lo que
pretende justificar con la impresión del rastreo de la guía de
la empresa aludida, que obra como constancia en el
expediente, así como con el recibo de la empresa "Estafeta",
del cual se desprende que se recibió en esa compañía,
aparentemente un sobre, dirigido a Juan Gabriel Montes de
Oca López, para ser entregado en el domicilio citado, en el
que aparecen los números 8015001056465681462945 y
Sin embargo, de los documentos únicamente se logra
apreciar, que se envió un sobre el catorce de enero del dos
mil diez, a las dos horas cuarenta y dos minutos pasado
meridiano, con destino a Xalapa, Veracruz, y que se entregó
el veintiocho de enero del año que transcurre a las diecisiete
horas con diecinueve minutos, a Janet “Hdz”.
Derivado de lo anterior, debe decirse que a diferencia de
lo expresado por la responsable, en autos no existe
constancia fehaciente de la fecha en que el inconforme
tuviera conocimiento cierto del acto reclamado, toda vez que
en los documentos referidos, no se nota que se hiciera
mención de que la autoridad responsable en ese sobre le
remitiera copia de la resolución impugnada, como tampoco se
observa la forma en la cual el encargado de entregar la
notificación se cercioró del carácter de la persona que recibió
ese sobre a nombre del enjuiciante, por lo cual, dichos
indicios son insuficientes para demostrar que éste conoció el
contenido de la resolución impugnada el veintiocho de enero
de dos mil diez, fecha que obra en dicha constancia, y que,
en todo caso, sólo sirve para constatar el momento en que el
sobre fue entregado a persona diversa del actor. Además, se
destaca que la responsable tampoco ofrece algún otro medio
de prueba adicional con el que demuestre que efectivamente
dio a conocer a Juan Gabriel Montes de Oca López, en su
carácter de representante de Bladimir Ortega Morales, la
resolución en la fecha que indica en su informe
Así mismo, es deber de este órgano jurisdiccional
destacar, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas
sentencias1 que la notificación personal es parte fundamental
en el proceso, razón por la cual en la misma se tienen que
satisfacer ciertos requisitos que son indispensables para
estimarla válida, como son: la descripción del acto que se
notifica, lugar, fecha y hora en que se efectúa, el nombre de
la persona con quien se entiende la notificación, así como el
de quien la realiza, debiendo hacer constar éste la manera en
que se cercioró de que el domicilio en el que se lleva a cabo
esa notificación es el correcto, esto es, el del interesado, ya
que es evidente que de esa forma es como este último se va
encontrar en condiciones de tener conocimiento en forma
fehaciente del acto o resolución que se le notifica,
encontrándose por tanto en aptitud, de considerar que sufre
alguna afectación en su esfera jurídica, de hacer valer los
medios de impugnación o defensa que por disposición de la
ley, estatutaria o reglamentariamente, en las mismas se
1 SUP‐JDC/617/2009 y SUP‐JDC/549/2006 consultable en la página: www.trife.org.mx
De ahí que, a través de empresas mercantiles como
"Estafeta", no puede considerarse que se produzcan efectos
jurídicos vinculantes, por carecer de elementos que otorguen
certeza a la notificación del acto o resolución que por
conducto de ese medio se pretenda hacer llegar al
interesado, puesto que no garantizan que éste tenga
Lo anterior se considera de esa forma, porque los
partidos políticos, en su calidad de entidades de interés
público, realizan funciones equiparables a las de carácter
jurisdiccional, ya que cuentan con órganos encargados de
dirimir los conflictos entre sus propios órganos y militantes.
Por lo que la instrumentación de tal función "para-
jurisdiccional" partidista debe realizarse con respeto irrestricto
de los derechos individuales de sus miembros, y observando
las garantías esenciales del debido proceso, además el
Partido de la Revolución Democrática tiene el deber de
notificar personalmente la resolución final de cualquier
proceso intrapartidista, puesto que así lo establece el artículo
7, párrafo cuarto, del Reglamento de Disciplina Interna de
dicho organismo, de aplicación analógica al presente asunto,
ya que en el recurso de inconformidad, previsto en el
Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el artículo
106, fracción II, ni en el capítulo relativo, se establece la
forma en que se lleven a cabo las notificaciones de las
En esa tesitura, en virtud de la falta de certeza del hecho
en el que el interesado conoció de la resolución que ahora
impugna a través del presente juicio, y tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 17, párrafo II de la Constitución
Política General de la República, a fin de dar el acceso a la
administración de justicia que se prevé en dicho numeral, es
de considerar que el promovente tuvo conocimiento de la
resolución en cita, el once de febrero de dos mil diez, por ser
la que él indica en su escrito de demanda, observándose
además que el escrito del juicio que promueve lo presentó
ante la autoridad responsable el quince del mes y año en
mención, por tanto, se encuentra dentro del plazo de cuatro
días establecido por el artículo 272 del Código Electoral para
el Estado de Veracruz, cuya disposición es similar a lo
preceptuado en el diverso artículo 8 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
para promover la demanda del juicio ciudadano respectivo.
En apoyo de anterior, es de invocar el criterio sostenido
por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ
08/2001, visible en las páginas 62 y 63 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo
“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9º., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso
concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar
el escrito de demanda de mérito. Tercera Época:Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano.
Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.— Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.— Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11- 12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62- 63.”.
Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, se
procede al análisis de fondo del presente juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Requisitos de la demanda. a. Forma. El medio de impugnación que nos ocupa,
cumple con los requisitos previstos en el artículo 276, fracción
I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al
advertirse que en el ocurso consta: el nombre del actor, el
domicilio que señaló para recibir notificaciones, la
identificación de la resolución impugnada, la narración de
hechos y expresión de agravios, el ofrecimiento de pruebas,
b. Oportunidad. El medio de impugnación fue
presentado en tiempo, pues la resolución impugnada es de
fecha veintiséis de enero del año que transcurre, de la cual
tuvo conocimiento el actor, el once de febrero de esta
anualidad, por lo que al presentar la demanda el quince del
mismo mes y año, lo hizo dentro del plazo de los cuatro días
que prevé el artículo 272, párrafo tercero, del Código
c. Legitimación. Se satisface este requisito, pues el
actor es un ciudadano que promueve por sí mismo de forma
individual, y en calidad de candidato a Presidente del Comité
Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática
en San Andrés Tuxtla, Veracruz, argumentando la presunta
violación a sus derechos político-electorales por parte de un
órgano del citado partido político al cual pertenece, en la
resolución que recayó a la impugnación que presentó en
contra del resultado de la elección mencionada.
d.Definitividad.Del análisis de la normativa interna del
Partido de la Revolución Democrática se desprende que en
contra del acto impugnado no procede algún medio de
defensa a cuyo agotamiento estuviere obligado el actor antes
de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo que debe
CUARTO. Estudio de fondo. El enjuiciante, en el primer y cuarto agravio, asevera que se violó en su
perjuicio el artículo 17 constitucional, porque se le impidió el
acceso a la justicia electoral, transgrediéndose así el principio
de legalidad que contempla el artículo 41 de la carta magna,
aduciendo que los encargados de impartir justicia en su
partido hacen a un lado leyes, normas, reglamentos y
acuerdos, que por ello la responsable necesita una sanción
ejemplar, para que actúe dentro de la legalidad; así también,
afirma que la responsable se condujo con impunidad,
violando los principios de certeza, legalidad y seguridad
jurídica, al basar su resolución en hechos que no son ciertos,
por lo tanto ilegales, sin analizar de fondo el asunto.
Resultan inoperantes los motivos de inconformidad
que anteceden, en virtud de que, como es de observarse,
deviene incierto que se le impidiera el acceso a la justicia
electoral, puesto que de las constancias de autos se
desprende que adverso a lo sostenido por el actor, éste tuvo
intervención dentro del procedimiento electivo interno del
Partido Político de la Revolución Democrática, en el que, en
su oportunidad, obtuvo el registro como candidato a
Presidente del comité ejecutivo municipal de San Andrés
Tuxtla, Veracruz, en el que contendió, en donde el resultado
de la elección le fue desfavorable, como así se determinó en
Resultado en contra del cual, Juan Gabriel Montes de
Oca, en su carácter de representante de Bladimir Ortega
Morales, interpuso el recurso de inconformidad, lo que dio
lugar a la resolución que ahora se impugna, de modo que es
erróneo lo sostenido por el promovente en relación a que se
le restringiera el acceso a la justicia electoral.
Tampoco se puede atender lo concerniente a que se
hicieran a un lado las leyes, normas, reglamentos y
acuerdos, que en forma ambigua menciona, ni que se violara
el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica, ya que
el actor es omiso en precisar a qué leyes o reglamentación se
refiere, dejando de exponer de igual manera razonamiento
legal alguno por medio del cual explicara el porqué, desde su
perspectiva, la responsable incurriera en la transgresión de
Lo mismo acontece en lo que concierne a lo que
Bladimir Ortega Morales afirma sobre el hecho de que, a su
decir, no se resolviera el fondo del asunto, porque del
contenido de la resolución pronunciada por la Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática, de veintiséis de enero del año en curso, se
aprecia que la misma se refiere al recurso de inconformidad
que Juan Gabriel Montes de Oca López, en representación
del aquí actor, hizo valer en contra del cómputo de la elección
de Presidente y Secretario General Municipal de San Andrés
Tuxtla, Veracruz, en cuyos considerandos quinto, sexto,
séptimo y octavo, se efectúa el estudio de fondo del medio de
impugnación materia del mismo, en donde la resolutora
señaló las disposiciones reglamentarias que estimó
aplicables al caso concreto, al igual que los motivos por los
cuales estimó que no le asistía la razón al recurrente, y que la
condujeron a arribar a la conclusión a la que llegó, al declarar
Bladimir Ortega Morales, en el segundoagravio,
señala que sus argumentos no fueron analizados en su
conjunto y de manera simple se maquilló la irregularidad,
para que los hechos que denunció no fueran sancionados,
pues asevera que lo central es reconocer que las dos mesas
receptoras sólo se integraron con un elemento afiliado al
Partido de la Revolución Democrática, ya que de los cuatro
integrantes que tenían que funcionar, dos no están afiliados y
uno aunque está afiliado no pertenece al municipio y el
Reglamento General de Elecciones y Consultas en el artículo
83, párrafo tercero y cuarto, establece que, dichas mesas
receptoras deben integrarse con afiliados y que pertenezcan
a la sección electoral, incluso los que se habilitaran de
Resulta inoperante el motivo de inconformidad a
estudio, porque el actor efectúa aseveraciones genéricas,
puesto que omite señalar cuáles son las “dos mesas
receptoras”, a las que hace referencia, ya que deja de
identificarlas, como tampoco dice quienes son las dos
personas que, desde su perspectiva, no son afiliadas al
Partido de la Revolución Democrática, al igual que soslaya
mencionar el nombre de la otra persona que menciona, que
sí es afiliada a dicho Partido Político, pero que, a su decir, no
pertenece al municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y que
por ese motivo ello se tradujera en la imposibilidad jurídica
para ser integrante de alguna mesa de casilla, de manera que
en esas circunstancias, este órgano jurisdiccional está
impedido para apreciar si las mesas de casilla se integraron
legalmente, con mayor razón, cuando de las constancias de
autos, particularmente, del contenido de la resolución que
ahora se combate se observa que la autoridad responsable,
en los considerandos quinto, sexto y séptimo, hizo el análisis
respecto de la conformación de las cinco mesas de casilla,
que fue el número total de las que se instalaron en el
municipio aludido, determinando la nulidad de la votación que
se obtuvo en dos de ellas, por las razones que se contienen
en dicha resolución, como fueron la 25-2 y 25-5, declarando
la legalidad de las otras tres casillas, como son la 25-1, 25-3
y 25-4, siendo que del agravio que se esgrime, como ya
quedó puntualizado, el recurrente pretende combatir la
integración de dos mesas receptoras, refiriéndose
evidentemente a las mesas de casilla, pero se insiste, no
aporta datos que permitan saber a cuáles se refiere, lo que
pone de relieve lo inoperante del motivo de inconformidad
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se
consulta con la clave S3ELJ 09/2002, en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,
páginas 204-205, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 45-46, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.”
El enjuiciante, en una parte del tercer agravio, aduce
que la responsable le aplicó el principio de definitividad para
discutir la integración de las citadas casillas, bajo el
argumento de que no lo puede combatir a través del recurso
de inconformidad, lo que a decir del actor es incorrecto.
Resulta cierto lo sostenido por el recurrente, en torno a
que la autoridad responsable no pudo en forma válida
aplicarle el principio de definitividad al que aludió ésta en el
considerando octavo de la resolución combatida, porque
dicha autoridad intrapartidaria hizo mención a que en contra
de la publicación del encarte, el impugnante debió
“inconformarse o quejarse” en contra de las inconsistencias
aducidas y que no lo hizo, al dejar de plantear el recurso en
contra del mismo; apreciación que este Tribunal estima
incorrecta, porque del estudio integral del recurso
intrapartidario que Juan Gabriel Montes de Oca López, en su
carácter de representante de la fórmula cincuenta, se
desprende que lo que planteó en dicho medio de
impugnación fue que el día de la jornada electoral, en su
opinión, se integraron en forma ilegal las mesas de casilla,
puesto que hubo sustitución en los integrantes de las cinco
mesas de casillas, en el caso de nueve de ellos, no eran
militantes; situación que está comprendida como una
circunstancia que se puede hacer valer en el recurso de
inconformidad en contra del resultado de la elección, como
así se desprende de lo previsto en el artículo 105, fracción II,
en relación con el 117, inciso a), y 124, inciso d), del
Reglamento General de Elecciones y Consultas, de modo
que la autoridad responsable no pudo en forma válida aludir a
Sin embargo, el agravio deviene inoperante porque de
la lectura de la resolución impugnada se obtiene que en el
considerando sexto, la resolutora hizo el análisis respecto de
la conformación de los integrantes de las cinco mesas de
casilla, determinando la nulidad de la votación que se obtuvo
Así también, declaró la legalidad de la integración de
las otras tres casillas, sosteniendo esencialmente que en el
caso de la casilla 25-1 que tiene asignado el número
consecutivo 00219, los funcionarios que fungieron como
presidente y secretario, respectivamente, fueron Juan Cota
Xala y Santiago Caporal Ixtepan; en la casilla 25-3 fungieron
como presidente y secretario, Victoria Cobatzin Toto y Andrés
Caporal Toto; personas que la autoridad responsable estimó
que sí cumplían con los requisitos para integrar las mesas de
casilla aludidas, porque sí son miembros del partido, como lo
constató con el informe que previamente solicitó a la
Comisión de Afiliación, en donde se comunica que tales
personas sí son afiliados a dicho Instituto Político, y que
pertenecen al Municipio y sección en el que se ubican las
casillas en las que tuvieron participación; en cuanto a la
casilla 25-4, intervinieron como presidente y secretario,
respectivamente Miguel Malaga Catemaxca y Arturo Ventura
Soto, a los que estimó miembros del Partido, lo que consta
en el informe rendido por la Comisión de Afiliación de
referencia, así como también adujo que pertenecen al
Municipio 142, personas todas ellas que fueron tomados de
la fila y que dijo cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 88, párrafo tercero, del Reglamento General de
Elecciones y Consultas, y que en el caso particular de Arturo
Ventura Soto, quien fungió como secretario en la casilla 25-
4, aparece insaculado en la casilla 25-5, pero la responsable
manifestó que ese funcionario pudo confundirse de casilla, ya
que en el lugar en donde se instaló la número 25-4, fue un
centro de votación y se instalaron cuatro casillas más, por lo
que expuso que se debió equivocar de casilla, situación que
apreció como una falta no grave y que además el funcionario
cumplía con los requisitos previstos en el citado reglamento,
al ser insaculado por el órgano electoral, lo que tuvo por
acreditado con el encarte que exhibió el promovente;
consideraciones que la Comisión Nacional de Garantías
expuso para determinar la legalidad de la conformación de
las mesas de casilla y, consecuentemente, la validez de la
votación en ellas obtenidas, respecto de las cuales el
enjuiciante omite exponer razonamiento alguno a fin de
controvertirlas, por lo que las mismas deben seguir rigiendo la
En otra parte del agravio número tres, Bladimir Ortega
Morales expresa que por la proximidad de la elección no
pudo combatir el encarte, agregando además que según el
artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y
Consultas, faculta a la Comisión Técnica Electoral, para
recibir propuestas de integrantes de mesas directivas de
casillas a partir de su instalación, y el artículo 84 ordena
celebrar una sesión para la insaculación, desde luego
convocando para tal efecto, acto que en ningún momento
sucedió, que de lo anterior resulta que el precepto legal 85
del citado Reglamento, establece que a más tardar treinta
días antes de la jornada electoral, se acordaría lo procedente,
sin embargo, fue hasta el cinco de noviembre del año de la
elección en que se publicó el encarte, fecha en que por cierto,
se entregarían los paquetes electorales a los funcionarios de
casillas y si hasta esa fecha se publicó exactamente a las
veintiún treinta horas, en qué momento cumplieron con la
entrega del material para celebrar los comicios electorales, lo
que estima el actor una simulación que amerita la nulidad.
De igual manera resulta inoperante el motivo de
inconformidad anterior, en virtud de que de la detenida lectura
del escrito de quince de diciembre de dos mil nueve, por el
cual Juan Gabriel Montes de Oca López, en su carácter de
representante del aquí actor, se desprende que el ahí
recurrente omitió plantear como agravios los que ahora hace
valer, de modo que si tales situaciones no formaron parte de
la litis de la instancia intrapartidaria, entonces es claro que
tampoco puede serlo en esta instancia jurisdiccional, de ahí
que al resultar aspectos novedosos, este Tribunal Electoral
se encuentra impedido legalmente para efectuar su análisis,
razones por las cuales lo que procede es declarar la
inoperancia de los motivos de inconformidad que se formulan.
Bladimir Ortega Morales, en el tercer agravio, también
afirma que la responsable se limita a anular dos casillas, que
rebasa el veinte por ciento de las casillas instaladas, puesto
que representa el cuarenta por ciento de las mismas,
agregando que si se hubiese calificado el aspecto cualitativo,
se encontraría un cúmulo de irregularidades, por lo que se
debió declarar la nulidad de la elección.
Resulta inoperante el motivo de agravio a estudio,
porque como se desprende del recurso intrapartidario
interpuesto por Juan Gabriel Montes de Oca, por su
representación, lo que se pretendió a través del mismo, fue
obtener la nulidad de la elección, siendo que para ello es
necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 125,
inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas
del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:
“Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación; …”
De cuyo contexto se obtiene que, son dos los requisitos
que de manera indisoluble se deben actualizar para que se
decrete la nulidad de la elección; el primero de ellos es el
atinente a la acreditación de alguna o algunas de las
causales de nulidad que se contemplan en el artículo 124 del
Reglamento en cita, cuando menos en el veinte por ciento de
las casillas que comprendan a la elección relativa; el
segundo, es el referente a que ello sea determinante en el
Ahora bien, en cuanto a la determinancia de la que
habla el precepto antes transcrito, se puede analizar desde
dos vertientes, de acuerdo con la tesis relevante
S3EL031/2004, consultable en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-
726, en la que se basa la autoridad responsable, la
Así, en cuanto a la primera, es el criterio por el que se
establece numéricamente si existen elementos objetivos que
determinen que los posibles votos anulados, por emitirse
indebidamente, constituyan causas suficientes para que el
candidato al que se le reconoció mayor votación en el
cómputo respectivo, pierda la calidad de triunfador y la
Por lo que ve a la segunda, esto es, la cualitativa, la
misma se refiere a la magnitud de las irregularidades que por
su gravedad hacen suponer que existe una afectación
sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que
cuantitativamente no deba darse un cambio de ganador; de
manera que, lo relevante de este aspecto, estriba en que esté
plenamente justificado que la trasgresión de los principios
electorales fue de suma trascendencia para desacreditar de
forma absoluta el resultado de la elección.
En el caso específico, en relación a la determinancia
desde el punto de vista cuantitativo, es de apreciarse que si
bien es cierto se dio el primer supuesto del precepto
transcrito, ya que, en efecto, se decretó la nulidad de dos
casillas, como lo fueron la 25-2 y 25-5, del total de cinco
casillas de las que se instalaron, lo cual ciertamente
representa el cuarenta por ciento de las mismas, por lo que
evidentemente se encuentra satisfecha la primera hipótesis,
no sucede lo mismo con lo concerniente a la determinancia
aludida, porque como en forma correcta lo apreció la
autoridad responsable, y así se desprende del contenido de
la resolución que se impugna, una vez hecha la
recomposición del cómputo, en la segunda tabla que ahí se
ilustra (foja 172), excluidas las referidas casillas cuya
invalidez se determinó, se observa que el folio o fórmula
cincuenta obtuvo doscientos treinta y ocho votos, en tanto
que la diversa fórmula cien recibió trescientos siete votos, de
manera que en esas circunstancias, no existió un cambio de
ganador, pues subsistió el que originalmente había sido
declarado de esa forma, y la fórmula que integró el aquí actor
quedó en el mismo segundo lugar, que de manera primigenia
se había establecido, por lo que es evidente que, no fue
determinante desde el punto de vista cuantitativo, la nulidad
de las casillas de referencia, por tanto, se debe privilegiar la
voluntad de los votantes que ejercieron su derecho en las
casillas respecto de las cuales se reconoció su validez.
Resulta aplicable a este asunto, en lo conducente, la
jurisprudencia de la Sala Superior, consultable en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, páginas 231-233, que es del tenor siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en
alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución
Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.”
Tampoco, se actualiza la determinancia cualitativa,
habida cuenta, que las irregularidades que aduce el actor,
han sido reparadas a través de la sanción de nulidad de
votación recibida en las dos casillas que se precisaron en su
oportunidad, por lo que no obstante esa sanción, sigue
prevaleciendo el voto mayoritario a favor de la fórmula cien,
pues permanece en primer lugar, sin que se acreditara la
existencia de irregularidades graves, que se tradujeran en
una transgresión a los principios de legalidad, certeza,
objetividad, independencia e imparcialidad que pusieran en
riesgo el proceso comicial, entonces es evidente que no se
pone en duda la veracidad de los resultados de la elección,
razones por las cuales, el agravio en análisis deviene
En tales condiciones, al resultar inoperantes, los
agravios hechos valer, procede confirmar la resolución
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los
artículos 5, fracción III y 8, fracción XXII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para la
entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de
internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por la
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática en el expediente INC/VER/953/2009.
SEGUNDO. Se ordena publicar la presente sentencia
en la página de Internet del Poder Judicial del Estado de
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio
señalado en autos, para tal efecto; por oficio, vía fax y correo
certificado, agregando copia certificada de este fallo, a la
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática, y también por oficio, con copia certificada de
esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción
Plurinominal y, por estrados a los demás interesados, en
términos de lo señalado por los artículos 299, 300 y 318 del
Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Veracruz, JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ
MONTERO a cuyo cargo estuvo la ponencia, DANIEL RUIZ
MORALES y GREGORIO VALERIO GÓMEZ, y firman ante el
Secretario General de Acuerdos licenciado PASCUAL VILLA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ MONTERO MAGDO. DANIEL RUIZ MORALES MAGDO. GREGORIO VALERIO GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. PASCUAL VILLA OLMOS
Register schweres Asthma - Erfassungsbogen Register schweres Asthma 1. Definition schweres Asthma Diagnose schweres Asthma Besteht bei Ihrem Patienten ein schweres Asthma nach beigefügter Definition? 2. Basisdaten Datum der aktuellen Untersuchung (dd.mm.yyyy): ____________ Geburtsdatum des Patienten (mm.yyyy): ___________ Wohnort des Patienten: ________________
Créatine Autre nom : Monohydrate de créatine (Cr.H2O) Une recherche de PROTEUS Description La créatine est un élément non essentiel de l'alimentation qui se trouve en abondance dans la viande et le poisson. On le dit non essentiel parce que notre organisme produit naturellement, à partir des aliments que nous consommons, les quantités dont il a besoin, soit de un à deux gram