Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año V, Número Especial, 2011
ISSN 1851-3069 LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO EN EL AMBITO LEGISLATIVO Por Joaquín Pinotti
La publicidad de los actos de gobierno es uno de los principios básicos de nuestro sistema republicano. Su
esencia democrática permite que el pueblo pueda conocer la actividad que llevan adelante sus representantes en pos del bien común.
En cumplimiento de la Constitución Nacional se han sancionado diversas normas y, paralelamente se han
desarrollado programas de gobierno sobre transparencia y acceso a la información pública. En el marco del debate sobre si ¿es el Derecho el motor de los cambios sociales y culturales en la gestión pública o son las transformaciones sociales materiales las que dan origen al Derecho? Planteo si ¿los programas de transparencia son válidos sólo si son consecuencia de productos normativos o dichos programas, que aún aguardan su recepción legislativa, igual poseen
eficacia? El presente análisis será un estudio de caso sobre los programas de transparencia en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación.
PALABRAS CLAVE
Publicidad – Actos de gobierno – Gestión Pública – Programas de Transparencia – Cámara de Diputados de la
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ISSN 1851-3069 THE PUBLICITY OF THE GOVERNMENT ACTS IN THE LEGISLATIVE AMBIT By Joaquin Pinotti ABSTRACT
The publicity of the government acts is one the basic principles of our republic system of governance. Its
democratic essence allows the people to kwon their representative’s activities in behalf the common wellbeing.
In fulfillment of the national Constitution several rules have been passed and a few government programs
about transparency and access to public information have been developed. In the debate of if is Law the epicenter of
the social and cultural transformations in public management or are the social transformations in practices which build the basis of Law? I question if the transparency programs are only valid if they represent the outcome of a
legal process or those programs, even though it’s legal reception is still pendant, are effective indeed? The present
analysis will be a study of transparency and access to public information in the ambit of the House of
KEYWORDS
Publicity - Government acts - Transparency programs - Public management - House of Representatives
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ISSN 1851-3069 LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO EN EL AMBITO LEGISLATIVO Por Joaquín Pinotti * I. Introducción
La publicidad de los actos de gobierno es uno de los principios básicos de nuestro sistema republicano. Su
esencia democrática permite que el pueblo pueda conocer la actividad que llevan adelante sus representantes en pos
del bien común. A partir de dicha publicidad, la comunidad cuenta con una serie de instrumentos para ejercer el control ciudadano sobre los gobernantes, siendo el más importante, el sufragio universal.
La publicidad de los actos de gobierno hasta 1994 se encontraba dentro del espectro de derechos implícitos
(Bidart Campos, 1996) al que hace alusión el artículo 33 de la Constitución Nacional (CN). Tras la última reforma de
la Ley Fundamental el convencional constituyente no sólo consagró expresamente en el cuerpo principal, sino que
con la incorporación de numerosos tratados internacionales (Art. 75 inc. 22 CN) dicho principio fue complementado
con el derecho al acceso a la información pública.
En cumplimiento de la manda constitucional prescripta se han sancionado diversas normas. Paralelamente se
han desarrollado varios programas de gobierno sobre transparencia y acceso a la información pública que representan acciones materiales y de hecho. Ello me lleva a plantear el siguiente interrogante ¿es el Derecho el motor de los cambios sociales y culturales en la gestión pública o son las transformaciones sociales materiales las que dan origen al Derecho? En particular ¿Los programas de transparencia son válidos sólo si son consecuencia de productos
normativos o dichos programas, que aún aguardan su recepción legislativa, igual poseen eficacia? El presente análisis intentará dar respuesta a estos interrogantes, presentándose como un estudio de caso sobre los programas de transparencia y acceso a la información pública desarrollados en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación.
En la primera sección del trabajo analizaré la evolución de la publicidad de los actos de gobierno en el texto
constitucional. A continuación presentaré los instrumentos legales existentes. En la tercera parte del trabajo me avocaré al estudio de caso en la Cámara de Diputados de la Nación. Seguidamente, formularé un conjunto de propuestas y recomendaciones. Finalmente, intentaré arribar a una serie de conclusiones. Todo el documento será atravesado por el siguiente eje de debate: ¿Es la garantía del principio de legalidad un requisito sine qua non para
lograr la transparencia y el derecho a la información pública o la operatividad per se de los programas sobre la materia es suficiente para dar cumplimiento al texto constitucional?
* Abogado (Universidad de Belgrano) – Diploma de Honor. Magíster en Administración y Políticas Públicas – Tesis pendiente
(Universidad de San Andrés). Ex asesor parlamentario del Congreso de la Nación (2005-2008). Ex auxiliar de Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (2007-2008). Auxiliar de Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad del Salvador (2007-presente). Jefe de Trabajos Prácticos de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano (2006-presente). Miembro editor del Instituto de Ciencia y Técnica Legislativa
(ICYTEL). Jefe de Equipo de la Unidad de Auditoria Interna de la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires (presente). Autor de artículos publicados en el Observatorio de los Derechos Humanos. Distinción a la Excelencia (Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires).
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ISSN 1851-3069 II. De la publicidad de los actos de gobierno al acceso a la información pública
Desde 1853 dentro del plexo de principios constitucionales, base de nuestra República, se ubica la publicidad
de los actos de gobierno. A pesar de la importancia de este principio, el mismo no fue incorporado expresamente a la
Constitución Nacional. Tal vez porque existió durante siglos una fuerte tradición de reserva de las acciones de
gobierno (Rowat, 1985). Sin embargo es posible afirmar que la publicidad de la gestión de gobierno se encuentra dentro del conjunto de derechos implícitos al que alude el artículo 33 de la Carta Magna. Asimismo, Dromi (2006)
entiende que dicho precepto se trasluce en la prescripción del artículo 70 de la Ley Fundamental en virtud de la cual
se prevé el juicio público de desafuero de los legisladores.
La reforma constitucional de 1994 tuvo un importante impacto en la materia. Su alta relevancia se produce
por un doble vía de recepción normativa: a. implícitamente, a través de la inclusión de nuevas disposiciones dentro
del texto de la Carta Magna, y b. expresamente, mediante la incorporación de numerosos tratados internacionales de jerarquía constitucional. La obligación de dictar una ley de ética pública (Art. 36, último párrafo), la publicidad que
deben dar los partidos políticos del origen y destino de sus fondos y patrimonio (Art. 38), la incorporación del
habeas data como garantía de toda persona para tomar conocimiento de los datos referidos a ella y la finalidad con la que constan en registros o bancos de datos públicos (Art. 43, tercer párrafo) y la inclusión obligatoria de sesiones
públicas para el acuerdo de nombramiento de sesiones de los jueces de la Corte Suprema y de los demás jueces
inferiores (Art. 99 inc. 4) son las regulaciones que evidencian la expansión y consolidación de la transparencia en la
gestión pública (Dromi, 2006). Aunando en ello, se encuentra el derecho de información adecuada y veraz (Art. 42)
que, trasciende la protección específica de los usuarios y consumidores, y se extiende a toda la ciudadanía argentina.
(Gelli, 2006). Estos preceptos, bajo una interpretación literal de la Carta Magna, sólo pueden aportar como
presupuestos para fortalecer el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.
En un mismo rango constitucional, los tratados internacionales, a los que hace alusión el artículo 75 inc. 22 de
la Carta Magna, complementan expresamente el derecho de toda persona al acceso a la información pública. La Declaración Universal de Derechos Humanos propugna que “toda individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión”. En un mismo sentido, el artículo 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica determina (…) “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (.). En idéntica congruencia con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Las disposiciones internacionales mencionadas se orientan primariamente al derecho de todo individuo a la
libertad de expresión. Pero también encierran en dichos preceptos normativos la facultad de buscar, recibir e investigar información. Información, claro está en el tema que nos ocupa, es sobre la gestión pública de nuestros gobernantes. Si bien las prescripciones aludidas tienen más fuerza normativa que los presupuestos antes mencionados, es
manifiesto su carácter de programáticas1.
Sin perjuicio de ello, el estándar inteligible de la reforma constitucional, en favor de la adopción como
principio general la transparencia del obrar de la Administración, ha sido la causa de numerosas iniciativas gubernamentales materiales con el objeto de acortar la brecha entre representantes y representados. ¿Pero esto es
suficiente para garantizar el derecho de acceso a la información pública y la publicidad de los actos de gobierno? Ya
1 Normas programáticas son aquellas que establecen un programa y necesitan de otra normas que las complete y reglamente para poder funcionar plenamente.
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que varios de estos programas no han tenido recepción normativa en el ámbito legislativo. Los programas de
transparencia pueden ser producto de decisiones de gobierno coyunturales a diferencia de la protección que le brinda
a un derecho su consagración normativa. En la próxima sección analizaré si la normativa vigente es suficiente para
tornar operativo el acceso a la información pública y la transparencia en la Cámara de Diputados de la Nación.
III. La publicidad de los actos de gobierno en el ordenamiento jurídico local
El cumplimiento de los principios establecidos en las numerosas disposiciones citadas del texto constitucional
y los pactos internacionales debe ser a través de normas que comprendan el aspecto subjetivo y objetivo de la
cuestión. Los funcionarios públicos, como servidores para el bien común, constituyen el aspecto subjetivo y sobre
ellos se debe contar con la información necesaria para que den cuenta de su gestión, sin que ello implique
intromisión en la intimidad que preserva el artículo 19 de la Carta Magna. Los actos, productos del ejercicio de la función pública, conforman el aspecto objetivo, y a la comunidad no sólo se le debe garantizársele la publicidad,
El Congreso de la Nación el 29 de Septiembre de 1999, en ejercicio de la manda constitucional del artículo 36
último párrafo de la CN, sancionó la Ley 21.588 de Ética de la Función Pública (LEP). Dicha norma se aplica a todas las personas que desempeñen la función “pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado” (Art 1° LEP). Por ende, se encuentran comprendidos los diputados nacionales y los
funcionarios del cuerpo legislativo. En especial, se hace alusión a ellos cuando el artículo 5° enumera los obligados a presentar declaración jurada patrimonial integral en el inciso “b) los senadores y diputados de la Nación” y en el inciso “r) el personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director”.
La LEP no sólo propugna la publicidad subjetiva de la función pública sino que también lo hace respecto del
elemento objetivo de la gestión. El artículo 2° inciso e) de la ley citada establece que los sujetos comprendidos en la norma, entre otros deberes, tiene que “fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan”3. La transparencia de la gestión pública se consagró como deber y, con menor intensidad, lo hizo el derecho de todo ciudadano al acceso a la información
2 Si bien la publicidad y el acceso a la información sobre los actos de gobierno son dos acciones en las que el Estado se encuentra en la faz pasiva de la relación jurídica Estado-particular, ya que pesa sobre éste una obligación, sus génesis son diferentes. La publicidad es el medio para dar eficacia a los actos administrativos de alcance general, y la misma es indistinta de sus receptores, puesto que es la comunidad en su conjunto. El acceso a la información es una investigación particularizada que realiza un
particular o un conjunto de ellos sobre una cuestión puntual. Por ello resulta imperioso remarcar que la publicidad per se no es suficiente para garantizar el acceso a la información pública. 3 Resulta correcto determinar que existen excepciones a este deber del Estado nacional, toda vez que una norma o el interés público así lo establezca. Sin embargo so pena de la rigidez que ello implica, sostengo que la regulación debió haber dicho “ley” en
vez de “norma” con el objeto de evitar que las decisiones unilaterales ejecutivas puedan alterar este derecho. Ya que la alegación la misma norma determina que al momento de alegar un interés público el mismo debe ser notorio, quitándole la posibilidad de utilizar dicha alegación de un modo arbitrario por parte cualquier funcionario público.
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Concluyo que el aspecto subjetivo de la publicidad de los actos de gobierno se encuentra correctamente
normado y su cumplimiento garantiza la transparencia de la gestión pública y el conocimiento íntegro de la
ciudadanía respecto de sus representantes, y en específico de los legisladores. Aún resta analizar si el aspecto objetivo
de la cuestión posee una regulación adecuada en el ordenamiento jurídico nacional. Si bien es loable la disposición
del artículo 2° de la LEP la misma se puede tomar como un principio rector pero nunca como reglamentación
b. La publicidad de los actos de gobierno
La transparencia que demanda el artículo 2° de la LEP necesita ser complementada por otras disposiciones
para una efectiva protección del derecho al acceso al a información pública y la publicidad de los actos de gobierno.
En el año 2002 el Poder Ejecutivo, puso en agenda el derecho al acceso a la información pública, y envió al Senado de la Nación un proyecto de ley por el cual se reglamentaba tal derecho. El proyecto proponía que “toda persona tuviese derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los órganos de la administración pública central y descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública”. El proyecto de ley obtuvo media sanción en el Senado
de la Nación el 1 de Diciembre de 2004, pero nunca tuvo tratamiento en Diputados, perdiendo estado parlamentario en el año 2005.
Paralelamente, el Poder Ejecutivo, entendiendo que es un objetivo de gobierno fortalecer la relación entre el
Estado y la sociedad civil, alianza imprescindible para legitimar las reformas necesarias para alcanzar una democracia fuerte, transparente y eficiente, tal como lo expresan los considerandos, dictó el Decreto Nacional 1172/03 de Acceso a la Información Pública. En el mismo se incluyeron diferentes institutos que propician la participación ciudadana4. Tal vez como un gesto de la importancia que tiene este derecho para la consolidación de las instituciones
públicas. En particular, sobre el derecho de Acceso a la Información Pública, se expresó que éste es “un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción y optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales”.
El acceso a la información pública, en los términos del reglamento, es el derecho de toda persona física o
jurídica, pública o privada (Art. 6°) a requerir, consultar y recibir información (Art. 3°). Este derecho se ejerce
gratuitamente (Art. 9°) y no se requiere la acreditación de derecho subjetivo, interés legítimo o patrocinio letrado (Art. 6°). El concepto de información comprende toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o cualquier otro formato. La información debe existir al momento de ser solicitada, puesto que no incluye la producción de la misma, salvo que exista una obligación legal del Estado de producirla (Art. 5°).
El punto central para mi análisis es el ámbito de aplicación del decreto, en otras palabras, quienes son los
sujetos obligados a proveer la información que los peticionantes solicitan. El artículo 2° del Reglamento determina que se encuentran obligados por la citada norma los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. También quedan comprendidos las
4 Los institutos incorporados son: a. las Audiencias Públicas, b. la Gestión de Intereses, c. la Elaboración Participativa de Normas, d. el Acceso a la Información Pública y e. la Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de Servicios Públicos.
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organizaciones, instituciones, fondos y empresas privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes
provenientes del sector público nacional, presten un servicio público o exploten un bien del dominio público.
De lo expresado en el párrafo anterior se podría suponer que los ciudadanos no pueden ejercer este derecho
en el ámbito del Poder Legislativo. Pero en mi criterio dicha interpretación es restrictiva y errada por tres razones
fundamentales. En primer lugar, la locución “Estado” del artículo 5° del Reglamento permite extender el ámbito de aplicación del instituto a los restantes poderes de gobierno. Asimismo si se encuentran obligadas entidades privadas
por utilizar recursos provenientes del erario público, con más razón se puede ejercer el derecho de acceso a la
información pública ante toda otra entidad pública dado el mayor volumen de recursos públicos utilizados.
En segundo lugar, el ejercicio de este derecho implica el seguimiento de un procedimiento especial de índole
administrativa. Por ello ante el eventual requerimiento de información por parte de un ciudadano ante la Cámara de
Diputados se podría aplicar por analogía las disposiciones del reglamento citado. La analogía ha sido admitida como fuente del Derecho Administrativo dado el carácter de nuevo de esta rama del Derecho5 (Cassagne, 2005) y, en
concordancia con lo establecido por el artículo 16 del Código Civil, cualquier disposición jurídica aplicable para
determinadas situaciones puede ser fuente de Derecho para otras situaciones siempre que se den similitud de hecho o identidad de razones.
Finalmente los derechos establecidos en los tratados internacionales de rango constitucional son de todos los
habitantes del suelo argentino, tal como lo expresa el preámbulo de la Carta Magna. Consecuentemente, tramitar el
pedido de un ciudadano ante el Poder Ejecutivo Nacional y negar el de otro ante la Cámara de Diputados, importa a la vez violar la igualdad jurídica de las personas (Art. 16 CN).
La publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información pública es un requisito esencial de todos los actos emanados de cualquier órgano de gobierno6.
Por ello, a pesar de los argumentos esbozados, no existe impedimento alguno para el dictado de una
normativa de aplicación específica en el ámbito legislativo para la tutela efectiva del derecho fundamental en cuestión.
IV. La publicidad de los actos de gobierno en la Cámara de Diputados de la Nación
La falta de reglamentación expresa, no es óbice para cercenar el derecho de toda persona a conocer, investigar
y requerir los actos de gobierno producidos en el ámbito legislativo. Los usos y costumbres demuestran que la falta
de recepción legal no es obstáculo para que diferentes órganos de la Cámara baja den respuesta a las inquietudes de la ciudadanía, mejorando diariamente la relación entre representantes y representados. En este caso el principio de legalidad no opera como garantía sino como restricción al ejercicio de derechos constitucionales, ya que las prácticas legislativas mencionadas no encuentran su fundamento en normas infraconstitucionales.
5 La Corte Suprema de la Nación utilizó la analogía en materia de nulidad del acto administrativo, aplicando las reglas del Código Civil en el célebre fallo “Los Lagos” en 1942. 6 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Sentencia del 29 de Octubre de 2004 en los autos. “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer – c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Acción de Inconstitucionalidad – Medida Cautelar de No Innovar”.
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Los programas de transparencia y acceso a la información pública desarrollados en la Cámara de Diputados
- Dirección de Información Parlamentaria. La Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) es un pilar
central del Plan de Fortalecimiento Institucional del Senado de la Nación. Su misión fundamental es recibir y
contestar las consultas de los ciudadanos acerca de temas concernientes al ámbito legislativo. Esta función es desarrollada paralelamente en la Cámara de Diputados por la Dirección de Información Parlamentaria (DIP). La
competencia de la DIP es resolver inquietudes sobre diversos temas, a través de los equipos interdisciplinarios, a los
legisladores y secretarios de Comisión. Aún así desde el retorno de la democracia, casi diariamente algún ciudadano
se pone en contacto con la DIP para realizar consultas sobre temas parlamentarios y, sin ser una atribución dentro
del plexo de su competencia, la DIP ha respondido cada una de las solicitudes. Dicha Dirección sostiene que, a pesar
de no ser su deber legal tomar a su cargo las consultas de los ciudadanos, la falta de respuesta puede aumentar la
brecha entre los gobernantes y el pueblo.
- Pagina Web. La página institucional en Internet de la Cámara de Diputados y su contenido no es
mencionada en ninguna resolución administrativa o parlamentaria de Presidencia, ni en ninguna otra norma. Dicho portal ha surgido a propuesta de la Dirección de Informática y Sistemas (DIS) y es actualizado por las demandas de
sus usuarios internos (diputados y personal legislativo) y externos (la comunidad). Representa un insumo vital para la
ciudadanía puesto que a través de éste se puede acceder a los proyectos presentados por los legisladores, el trabajo de
las comisiones, la agenda parlamentaria, la nómina de los diputados en ejercicio de su mandato, los diferentes
bloques parlamentarios existentes, las versiones taquigráficas de las sesiones, etc.
- Reuniones de comisiones. El carácter de público de las reuniones de diputados en las comisiones
parlamentarias no se encuentra consagrado en el Reglamento interno de la Cámara. Es el criterio de cada Secretario de Comisión y/o del Presidente de la misma7, lo que prima en la decisión sobre el ingreso de público a dichas reuniones. Afortunadamente existe un criterio mayoritario favorable al ingreso de ciudadanos para presenciar el trabajo de las comisiones.
V. Propuestas y recomendaciones
Los programas expuestos en la sección anterior demuestran que el principio de legalidad no siempre opera
como garantía del particular frente al poder de Estado. Las lagunas del derecho se tornan como situaciones de
indefensión de los administrados frente al poder público. Afortunadamente el abandono de los dogmas centrales del modelo burocrático de Weber permite que la innovación en la gestión palee la desprotección del vacío normativo. La gestión pública parlamentaria en el presente tema de estudio ha abandonado el paradigma de la racionalidad normativa, llevando adelante numerosas prácticas que han sentado un verdadero precedente administrativo. La
actuación reiterada por parte de los órganos del Estado configura una forma peculiar en que se manifiesta la costumbre en el Derecho Administrativo
7 El Secretario de Comisión es la máxima autoridad administrativa y el Presidente de la Comisión es la máxima autoridad política
dentro de una comisión parlamentaria y quienes toman las decisiones ejecutivas sobre como llevar adelante el ejercicio de su competencia.
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(Cassagne, 2005). Sin embargo, la fuerza vinculante del precedente administrativo es siempre inferior a la
recepción normativa del uso y costumbre en tratamiento. Por ello, proponemos su consagración normativa. El
objetivo máximo sería la sanción de una ley nacional de acceso a la información pública cuyo ámbito de aplicación
sea todos los poderes de gobierno, tal como lo expresaba el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo a las
Cámaras del Congreso. De modo complementario, debería normarse sobre el contenido de los programas llevados
adelante en la Cámara de Diputados en pos de la transparencia legislativa.
La Cámara baja, como predicaba Savigny en su visión historicista del Derecho, sólo debe cristalizar los
precedentes administrativos ya aceptados y vigentes a través de diversos instrumentos normativos internos. En
- Funcionamiento en conjunto de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC). Adoptar una resolución
conjunta de los presidentes de ambas Cámaras mediante la cual la Oficina de Atención al Ciudadano sea una dependencia conjunta del Senado y de la Cámara de Diputados. La Dirección de Información Parlamentaria pueda
por un lado, transferir las solicitudes de los ciudadanos a la OAC, y por otro, brindarle asistencia técnica a dicha
Oficina. De esta manera, la tarea que lleva adelante actualmente la DIP se formalice en el funcionamiento conjunto de la Oficina de Atención al Ciudadano.
-Aprobación de los contenidos mínimos de la página Web de la Cámara de Diputados. Es de suma
trascendencia el grado de autonomía que goza la DIS respecto de la Presidencia de la Cámara, permite consolidar
uno de los vértices de la transparencia legislativa sin importar la coyuntura política que dirija la Cámara baja. Pero tampoco se puede desconocer la jerarquía que los vincula. Entonces para evitar dejar al arbitrio político la
información que se publica en la página institucional de la Cámara, recomiendo la aprobación de una resolución
mediante la cual se establezca un conjunto de contenidos mínimos que deben estar publicados. Si bien la realidad no siempre tolera moldes rígidos (Dromi, 2006), y menos en el ámbito informático, nada obsta a la determinación de un conjunto de datos como base de la información disponible sobre la Cámara baja a toda la comunidad.
- Reforma del artículo 109 reglamento interno de la Cámara. El artículo 109 del reglamento interno hace
alusión a la convocatoria de reuniones de comisión. Con un simple agregado que establezca el carácter público de dichas sesiones, se superará el vacío normativo actual, e impedirá que el arbitrio de los funcionarios o diputados cercenen el derecho a su publicidad.
- Audiencias Públicas de Rendición de Cuentas. La publicidad de los actos de gobierno implica un acceso
real por parte del interesado8. Y por real entiendo que se encuentre disponible a la mayor cantidad de personas posibles, la página Web de la Cámara, Internet en general, es un medio de comunicación masiva, pero encuentra restringida al conjunto entero de la población, ya sea por factores económicos o falta de capacitación para su uso. Y compartiendo la visión de Bentham, creo en la capacidad del Derecho como instrumento de innovación. Por tal
motivo, propongo la creación de un nuevo instituto en el ámbito del Poder Legislativo Nacional: las Audiencias Públicas de Rendición de Cuentas (APRC). Las APRC serán la instancia en que los ciudadanos puedan ponerse en contacto con sus representantes legislativos, para que éstos comenten sobre el trabajo que han realizado en sus años como diputados. Es mi convicción personal, que estas audiencias son el ambiente propicio para que los legisladores
8 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Fornosa. Sentencia del 4 de Junio de 1997 en los autos “Venica, Pedro Antonio y otros s/ Mandamus conf. Art. 33 de la Constitución Provincial”.
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personalmente den cuenta de su gestión y el pueblo pueda llevarle sus dudas, inquietudes o una opinión en general
sobre ella. Produciéndose así un intercambio que por un lado, lleva al Parlamento a cada rincón del país, y por otro,
fortalezca la institucionalidad y la democracia misma. VI. Conclusiones
El acceso a la información pública es un derecho humano esencial para nuestro sistema republicano de
gobierno. La transparencia de la gestión pública debe ser considerada como un derecho propio del pueblo. Pueblo,
que no delibera ni gobierna, y que transfiere su poder de decisión colectiva a un conjunto de representantes a través
del sufragio universal. La magnitud de las facultades conferidas que subyace en la representación política es la causa
primordial para consagrar este derecho como fundamental.
El derecho de transparencia en la gestión de gobierno, derivado del principio de ética pública, a pesar de su
importancia, aún aguarda su recepción normativa para su ejercicio eficaz e indubitable.
Por ello, concluyo que los programas llevados adelante por los diferentes órganos del Poder Legislativo
contribuyen a lograr un mejor ejercicio del derecho en cuestión. Pero que de ninguna manera, el legislador debe
descansar sobre ellos, sino por contrario, debe impulsar nuevamente una pieza normativa que torne operativo el
derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, demandando la transparencia de todos los poderes de
Bibliografía
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