DECRETO No.194-2004 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los Artículos 95 de la Constitución de
la República y 1 del Código Penal vigente, nadie puede ser condenado por delitos
que no estén determinados en una ley anterior.
CONSIDERANDO: Que la intermediación financiera es una actividad de interés
público, que se ejerce previa autorización otorgada por el Estado para administrar
fondos de terceros con absoluta honestidad e idoneidad, y así mantener la
credibilidad y confianza que requiere el sistema financiero para cumplir con la
función que aporte al desarrollo económico del país.
CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la globalización, el libre mercado y
los avances tecnológicos, han surgido nuevas figuras delictivas que es necesario
determinar para sancionar como corresponde atendiendo la gravedad de la
CONSIDERANDO: Que los delitos tipificados en el Código Penal, como los de
falsificación de documentos, hurto, robo, estafa y otros fraudes, entre otros, no
son sancionados con la severidad que merece el abuso de confianza cometido
como consecuencia de transacciones u operaciones utilizando instituciones del
sistema financiero o recursos provenientes de ellas; tampoco los ocasionados
como consecuencia de operaciones o transacciones bursátiles y aquellos derivados
de las operaciones del sistema de pensiones público o privado.
CONSIDERANDO: Que los delitos financieros, bursátiles y de operaciones
públicas o privadas de pensiones, no sólo causan pérdidas al depositante o
inversionista en forma particular, sino que también ponen en peligro todo el
sistema financiero y el interés público, que deben ser protegidos, por lo que se
hace necesario la creación de un Capítulo que tipifique y penalice las conductas
irregulares que se presenten en los términos antes indicados.
POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.
Reformar por adición al LIBRO SEGUNDO DELCÓDIGO PENAL, el Título siguiente: TÍTULO XIV DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS CAPÍTULO PRIMERO DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS ARTÍCULO 394-A.- DELITO FINANCIERO. Comete delito financiero la persona
natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión
incurra en alguna de las tipificaciones delictivas establecidas en este Capítulo.
Para los fines de este Capítulo se denominará a la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, como la Comisión, y cuando se refiera a las instituciones, se entenderán
comprendidas todas aquellas supervisadas por la Comisión de conformidad con el
ARTÍCULO 394-B.- REALIZACIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SIN AUTORIZACIÓN Y CAPTACIÓN IRREGULAR DE RECURSOS DEL PÚBLICO. Quién, sin la previa autorización de la autoridad competente, realice
operaciones de intermediación financiera, captando recursos del público para
prestarlos o darlos a otro bajo cualquier concepto jurídico o modalidad será
penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, cuando la intermediación no
cause daño a terceros; y, de seis (6) a doce (12) años cuando lo cause.
ARTÍCULO 394-C.- PROVOCAR O APROVECHAR LALIQUIDACIÓN FORZOSA O DECLARACIÓN DEL MECANISMO EXTRAORDINARIO DE CAPITALIZACIÓN. Los consejeros o directores, comisarios, gerente, u otras
personas que hubieren participado a cualquier título en la dirección o
administración de una institución supervisada declarada en liquidación forzosa o
sometida al procedimiento extraordinario de capitalización, serán penados con
reclusión de doce (12) a quince (15) años si, en el desempeño de sus cargos,
hubieren ejecutado los actos o incurrido en algunas de las omisiones siguientes:
Reconocido deudas inexistentes o favorecido a algún acreedor, haciéndole
pagos o reconociéndole garantías preferentes a las que tuviere derecho;
Simulado enajenaciones de los activos de la institución con perjuicio de
Comprometido los bienes fideicometidos en negocios propios o de la
institución o destinando los mismos para fines distintos de los establecidos en el
Realizar algún acto de administración o disponer de los bienes en perjuicio
de los acreedores después que haya sido declarada la liquidación forzosa o el
mecanismo extraordinario de capitalización;
Efectuar pagos a las partes relacionadas de obligaciones no vencidas
durante el proceso de regularización o dentro de los noventa (90) días anteriores a
la declaración de liquidación forzosa, en perjuicio de los demás acreedores;
Ejecutado actos orientados a dificultar, eludir o desviar la efectiva
supervisión o fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, durante
los últimos doce (12) meses anteriores a la declaración de la liquidación forzosa;
Pagado intereses a titulares de depósitos con tasas considerablemente
superiores al promedio vigente en el mercado, en instituciones similares, o
vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores a los de la plaza, o,
empleado otros mecanismos maliciosos para proveerse de fondos con fines
distintos al salvamento de la institución o en beneficio de parte relacionada;
8) Celebrado contratos u otro tipo de acuerdos en perjuicio del patrimonio de la
institución con personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la
9) Dar a los fondos o recursos captados del público un destino no autorizado, o
utilizarlos para adquirir el control de otras entidades financieras o sociedades
mercantiles comunes en exceso al estipulado en las leyes relacionadas;
10) Haber excedido los límites legales para operaciones de crédito con partes
relacionadas o grupo económicos, provocando con ello un daño patrimonial a la
11) No registren en la contabilidad agotadas las instancias administrativas, las
partidas de ajustes ordenados por la Comisión con el objeto de ocultar su
12) Utilice cualquier mecanismo, vehículo o procedimiento para sustraer fondos de la institución en perjuicio de los depositantes o aportantes.
ARTÍCULO 394-D.- OPERACIONES FINANCIERAS ILÍCITAS. Quien
utilizando cualquier medio, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, haga
uso indebido u ocasione la transferencia ilícita de dineros, valores, bienes u otros
derechos de una institución supervisada, autorizada, a cualquier persona natural o
jurídica, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto
del beneficio no exceda de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00) y seis (6) a doce
(12) años cuando exceda de dicho monto.
ARTÍCULO 394-E.- DESTRUCCIÓN, OCULTAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA OBTENER UN CRÉDITO. Quien
destruya, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos
legales, certificaciones, constancias, identidad personal, datos, registros, estados
financieros, documento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra
información de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener,
mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una institución
supervisada, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el
monto del beneficio obtenido no exceda de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00) y
de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.
ARTÍCULO 394-F.- OCULTAMIENTO DE IRREGULARIDADES EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA. Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros de
contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias,
registros en general, estados financieros, documento cuyo soporte sea magnético
o electrónico u otra información o archivo de una institución supervisada, con el
propósito de encubrir, distorsionar o modificar maliciosamente operaciones activas
o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la iliquidez, la insolvencia, u otras
situaciones fácticas que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de
registro, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años.
ARTÍCULO 394-G.- OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS EN EXCESO A LOS LEGALES. Si en provecho propio o de una parte relacionada, los directores,
consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones supervisadas que, directa
o indirectamente, otorguen créditos, aprueben y realicen inversiones u otros
financiamientos en exceso de los montos o porcentajes establecidos por las
regulaciones legales, o con ocultamiento de la verdadera identidad del deudor,
serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión; y, cuando con
ello se hubiere contribuido a que se produzca una causal de liquidación forzosa o a
implementar el mecanismo extraordinario de capitalización, serán sancionados con
reclusión de seis (6) a doce (12) años.
ARTÍCULO 394-H.- REVELACIÓN O DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Quien revele o divulgue cualquier información confidencial
sobre asuntos comunicados a las instituciones supervisadas, o que en ellas se
hubieren tratado, o relacionada a la seguridad operativa o física de los bancos, y
los que la aprovechen para fines personales en perjuicio de la institución o de
terceros, serán sancionados con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. En igual
pena incurrirá, quien sin autorización y con el propósito de obtener un beneficio
propio o de terceros, utilice cualquier tipo de información que no sea de
conocimiento público y se haya mantenido secreta.
El miembro funcionario o empleado público del ente regulador o funcionario
público que conociendo información confidencial de una institución supervisada por
razón de su cargo, revele o divulgue la misma causando perjuicio, se le impondrá
la misma pena aumentada en un tercio (1/3).
No se considera revelación o divulgación de información confidencial, el
intercambio de información entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el
Banco Central de Honduras, el Fondo de Seguro de Depósitos y las instituciones
supervisadas, o de éstas entre sí. Tampoco se considerará revelación o divulgación
de información confidencial la relacionada con el cumplimiento de la ley, mandatos
judiciales o convenios de intercambio de información suscritos en relación con la
supervisión transfronteriza y la prevención del lavado de activos y financiamiento
De la misma manera, no se considerará divulgación de información confidencial, el
intercambio de datos entre instituciones financieras o buró de crédito, con el
objeto de proteger la veracidad y seguridad de operaciones crediticias.
ARTÍCULO 394-I.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SISTEMAS DE PROCESAMIENTO DE DATOS. Quien acceda ilegalmente a los sistemas de
procesamiento de datos de las instituciones supervisadas, para alterar, borrar,
dañar o sustraer registros, archivos u otra información de la institución o de sus
clientes, en beneficio propio o ajeno, será sancionado con reclusión de tres (3) a
seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de DIEZ MIL LEMPIRAS
(L.10,000.00) y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.
En las mismas penas incurrirán quienes bajo cualquier procedimiento ingrese o
utilice indebidamente la base de datos de una institución supervisada para sustraer
dinero mediante transferencias electrónicas de una cuenta a otra en la misma o
Y quien utilice tarjeta de crédito o de débito de otra persona para hacer pagos de
cualquier naturaleza, fingiéndose titular de la misma.
ARTÍCULO 394-J.- DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE LAS INSITUCIONES SUPERVISADAS. Quien divulgue o permita que se divulgue
información falsa sobre la situación financiera de las instituciones supervisadas, y
con ello pusiere en peligro su estabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3)
Al miembro o funcionario empleado del ente regulador que revele o permita que se
divulgue información falsa, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio
ARTÍCULO 394-K.- ACTOS Y DEBERES DE LOS FUNCIOANRIOS DE LOS ENTES REGULADORES. Los directores, funcionarios, gerentes, o empleados de
los órganos del Estado que por ley deban supervisar, controlar, regular, y autorizar
las operaciones de las instituciones del Sistema Financiero, que por sus acciones,
omisiones o incumplimiento de sus deberes sean responsables de que una o más
de dichas entidades se sometan a liquidación forzosa o al mecanismo
extraordinario de capitalización; o que ha sabiendas permitan que se manifiesten
al público y operen como intermediarios financieros, sociedades mercantiles que
no han sido debidamente autorizadas, serán sancionados con reclusión de tres (3)
ARTÍCULO 394-L.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEUDORES PARA EL CUMPLIMIENTO DE CRÉDITOS NO GARANTIZADOS CON HIPOTECAS O PRENDAS. Será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años la persona
natural y representantes de las personas jurídicas que dolosamente y para no
cumplir obligaciones crediticias no garantizadas con prenda o hipotecas, oculten
sus bienes, derechos o acciones transfiriéndolos a terceros.
En la misma pena incurrirá quien con el mismo propósito de no cumplir
obligaciones con las instituciones del Sistema Financiero o para defraudarlas,
promueva por si, contra si mismo o por medio de terceros cualquier tipo de
demanda dirigidas a reducir su capacidad de pago.
ARTÍCULO 394-M.- DÁDIVAS, PRESENTES, OFRECIMIENTOS O PROMESA. El director, consejero, funcionario o empleado que solicite, reciba o
acepte por sí o a través de otra persona dádivas, presentes, ofrecimientos o
promesas, para ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en la que
presta sus servicios, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 394-N.- OFERTA INDEBIDA DE SERVICIOS FINANCIEROS NO AUTORIZADOS A TRAVÉS DEL CORREO, TELÉFONO, TELEVISIÓN, U OTROS MEDIOS SIMILARES. Quien utilizando el correo público o privado, por
medio de servicios postales comerciales, teléfono, televisión u otros medios
similares oferte o contrate servicios financieros con ánimo de defraudar, será
sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 394-O.- FALTA DE PRESENTACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS. El profesional del derecho que, dentro del término de treinta
(30) días calendarios siguientes a la fecha de la declaratoria de liquidación forzosa
de una institución supervisada, o del requerimiento hecho por el liquidador, no
entregue a éste un informe que indique el monto de los honorarios que le
corresponden por la labor desarrollada a la fecha y el estado en que se encuentran
los asuntos a él encomendados, acompañado de toda la documentación que tenga
en su poder de la institución supervisada en proceso de liquidación, será
sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años sin perjuicio de que entregue
CAPÍTULO SEGUNDO DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS PENAS ARTÍCULO 394-P.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS PENAS. Cometen delitos contra la administración de fondos públicos y privados de
jubilaciones y pensiones y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12)
años, las personas naturales y jurídicas que:
Realicen operaciones exclusivas de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, tales como captación de aportaciones sin estar
autorizados como tales, independientemente de su denominación y registro
contable, contraviniendo la ley respectiva;
Aprueben, directa o indirectamente, inversiones de un fondo de pensiones o
de las reservas, en exceso de los montos o porcentajes establecidos en la Ley, sus
Reglamentos u otras normas emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros para tales efectos, o cuando promuevan el ocultamiento de la verdadera
identidad del deudor en provecho propio o de una parte relacionada;
Apoderen, hagan uso indebido u ocasionen la transferencia ilícita de dinero,
valores, bienes, información u otros bienes y derechos del fondo o de las reservas;
destruyan, oculten o falsifiquen los libros de contabilidad, libros sociales,
documentos legales, certificaciones, constancias, u otros registros contables,
estados financieros u otra información de una administradora de fondos de
jubilaciones o pensiones que dichas entidades administran, con el propósito de
encubrir operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la
liquidez, la insolvencia u otras situaciones que deban ser objeto de registro
Aprueben, directa o indirectamente, inversiones del fondo o de las reservas,
generando para sí o para partes relacionadas, comisiones que no sean a favor de
Si el delito se comete por una persona idónea en la materia, un Director o
consejero, comisario, gerente o administrador, asesor, funcionario, empleado o
auditor externo de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o
de capital o de perjuicio patrimonial, la pena de reclusión señalada en este Artículo
ARTÍCULO394-Q.- PENA DE MULTA A IMPONER A LOS CULPABLES DE LOS DELITOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE DECRETO. Al culpable de los
delitos financieros, y en administración de fondos públicos y privados de
jubilaciones y pensiones a que se hace referencia en los Artículos anteriores de
este Título, se le impondrá además, de la pena de reclusión, una multa por el valor
del monto defraudado o el daño causado.
Cuando el delito sea cometido en representación de una persona jurídica, además
de la pena impuesta al responsable de conformidad con el Artículo 34-A del
Decreto No.191-96, de fecha 31 de octubre de 1996, se impondrá a la persona
jurídica la pena de suspensión del ejercicio de la actividad social de seis (6) meses
a dos (2) años. En los delitos financieros se impondrá a la persona jurídica la pena
de prohibición definitiva para realizar las actividades en cuyo ejercicio se cometió
el delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado Artículo del Decreto
No.191-96 de fecha 3 de octubre de 1996, en cuanto a la responsabilidad de las
ARTÍCULO 2.-
El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días
después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
INTRODUCTION Chemical reaction occurs continuously in the atmosphere, in factories, in vehicles, in the environment and in our bodies. In a chemical reaction, one or more kinds of matter are changed in a new kind – or several new kinds – of matter. Life as we know it, could not exist without these processes: plants could not photosynthesize, cars could not more, pudding could thicken
Almeida JPM, Carnide C, Sousa R, Pereira-da-Silva D Review Article/Artigo de Revisão Pregnancy after breast cancer: dream or reality? Gravidez após cancro da mama: sonho ou realidade? Joana Palmira Martins Almeida*, Cátia Carnide*, Rita Sousa**, Daniel Pereira da Silva*** Serviço de Ginecologia do Instituto Português de Oncologia, Coimbra, Portugal Abstract Pregnancy afte