D e c r e t o no

DECRETO No.194-2004
EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO
: Que de conformidad con los Artículos 95 de la Constitución de
la República y 1 del Código Penal vigente, nadie puede ser condenado por delitos que no estén determinados en una ley anterior.
CONSIDERANDO
: Que la intermediación financiera es una actividad de interés
público, que se ejerce previa autorización otorgada por el Estado para administrar fondos de terceros con absoluta honestidad e idoneidad, y así mantener la credibilidad y confianza que requiere el sistema financiero para cumplir con la función que aporte al desarrollo económico del país.
CONSIDERANDO
: Que como consecuencia de la globalización, el libre mercado y
los avances tecnológicos, han surgido nuevas figuras delictivas que es necesario determinar para sancionar como corresponde atendiendo la gravedad de la
CONSIDERANDO
: Que los delitos tipificados en el Código Penal, como los de
falsificación de documentos, hurto, robo, estafa y otros fraudes, entre otros, no son sancionados con la severidad que merece el abuso de confianza cometido como consecuencia de transacciones u operaciones utilizando instituciones del sistema financiero o recursos provenientes de ellas; tampoco los ocasionados como consecuencia de operaciones o transacciones bursátiles y aquellos derivados de las operaciones del sistema de pensiones público o privado. CONSIDERANDO: Que los delitos financieros, bursátiles y de operaciones
públicas o privadas de pensiones, no sólo causan pérdidas al depositante o inversionista en forma particular, sino que también ponen en peligro todo el sistema financiero y el interés público, que deben ser protegidos, por lo que se hace necesario la creación de un Capítulo que tipifique y penalice las conductas irregulares que se presenten en los términos antes indicados. POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.
Reformar por adición al LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO
PENAL, el Título siguiente:
TÍTULO XIV
DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS
CAPÍTULO PRIMERO
DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS
ARTÍCULO 394-A.- DELITO FINANCIERO. Comete delito financiero la persona
natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones delictivas establecidas en este Capítulo. Para los fines de este Capítulo se denominará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, como la Comisión, y cuando se refiera a las instituciones, se entenderán comprendidas todas aquellas supervisadas por la Comisión de conformidad con el ARTÍCULO 394-B.- REALIZACIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SIN AUTORIZACIÓN Y CAPTACIÓN IRREGULAR DE RECURSOS DEL
PÚBLICO. Quién, sin la previa autorización de la autoridad competente, realice
operaciones de intermediación financiera, captando recursos del público para prestarlos o darlos a otro bajo cualquier concepto jurídico o modalidad será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, cuando la intermediación no cause daño a terceros; y, de seis (6) a doce (12) años cuando lo cause. ARTÍCULO 394-C.- PROVOCAR O APROVECHAR LA LIQUIDACIÓN
FORZOSA O DECLARACIÓN DEL MECANISMO EXTRAORDINARIO DE
CAPITALIZACIÓN. Los consejeros o directores, comisarios, gerente, u otras
personas que hubieren participado a cualquier título en la dirección o administración de una institución supervisada declarada en liquidación forzosa o sometida al procedimiento extraordinario de capitalización, serán penados con reclusión de doce (12) a quince (15) años si, en el desempeño de sus cargos, hubieren ejecutado los actos o incurrido en algunas de las omisiones siguientes: Reconocido deudas inexistentes o favorecido a algún acreedor, haciéndole pagos o reconociéndole garantías preferentes a las que tuviere derecho; Simulado enajenaciones de los activos de la institución con perjuicio de Comprometido los bienes fideicometidos en negocios propios o de la institución o destinando los mismos para fines distintos de los establecidos en el Realizar algún acto de administración o disponer de los bienes en perjuicio de los acreedores después que haya sido declarada la liquidación forzosa o el mecanismo extraordinario de capitalización; Efectuar pagos a las partes relacionadas de obligaciones no vencidas durante el proceso de regularización o dentro de los noventa (90) días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, en perjuicio de los demás acreedores; Ejecutado actos orientados a dificultar, eludir o desviar la efectiva supervisión o fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la declaración de la liquidación forzosa; Pagado intereses a titulares de depósitos con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado, en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores a los de la plaza, o, empleado otros mecanismos maliciosos para proveerse de fondos con fines distintos al salvamento de la institución o en beneficio de parte relacionada; 8) Celebrado contratos u otro tipo de acuerdos en perjuicio del patrimonio de la institución con personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la 9) Dar a los fondos o recursos captados del público un destino no autorizado, o utilizarlos para adquirir el control de otras entidades financieras o sociedades mercantiles comunes en exceso al estipulado en las leyes relacionadas; 10) Haber excedido los límites legales para operaciones de crédito con partes relacionadas o grupo económicos, provocando con ello un daño patrimonial a la 11) No registren en la contabilidad agotadas las instancias administrativas, las partidas de ajustes ordenados por la Comisión con el objeto de ocultar su 12) Utilice cualquier mecanismo, vehículo o procedimiento para sustraer fondos de la institución en perjuicio de los depositantes o aportantes.
ARTÍCULO 394-D.- OPERACIONES FINANCIERAS ILÍCITAS. Quien
utilizando cualquier medio, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, haga uso indebido u ocasione la transferencia ilícita de dineros, valores, bienes u otros derechos de una institución supervisada, autorizada, a cualquier persona natural o jurídica, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio no exceda de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00) y seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto. ARTÍCULO 394-E.- DESTRUCCIÓN, OCULTAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN FINANCIERA PARA OBTENER UN CRÉDITO. Quien
destruya, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, identidad personal, datos, registros, estados financieros, documento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una institución supervisada, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio obtenido no exceda de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00) y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.
ARTÍCULO 394-F.- OCULTAMIENTO DE IRREGULARIDADES EN LA
ACTIVIDAD FINANCIERA. Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros de
contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, registros en general, estados financieros, documento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información o archivo de una institución supervisada, con el propósito de encubrir, distorsionar o modificar maliciosamente operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la iliquidez, la insolvencia, u otras situaciones fácticas que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años.
ARTÍCULO 394-G.- OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS EN EXCESO A LOS
LEGALES. Si en provecho propio o de una parte relacionada, los directores,
consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones supervisadas que, directa o indirectamente, otorguen créditos, aprueben y realicen inversiones u otros financiamientos en exceso de los montos o porcentajes establecidos por las regulaciones legales, o con ocultamiento de la verdadera identidad del deudor, serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión; y, cuando con ello se hubiere contribuido a que se produzca una causal de liquidación forzosa o a implementar el mecanismo extraordinario de capitalización, serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años. ARTÍCULO 394-H.- REVELACIÓN O DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL. Quien revele o divulgue cualquier información confidencial
sobre asuntos comunicados a las instituciones supervisadas, o que en ellas se hubieren tratado, o relacionada a la seguridad operativa o física de los bancos, y los que la aprovechen para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros, serán sancionados con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. En igual pena incurrirá, quien sin autorización y con el propósito de obtener un beneficio propio o de terceros, utilice cualquier tipo de información que no sea de conocimiento público y se haya mantenido secreta. El miembro funcionario o empleado público del ente regulador o funcionario público que conociendo información confidencial de una institución supervisada por razón de su cargo, revele o divulgue la misma causando perjuicio, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3). No se considera revelación o divulgación de información confidencial, el intercambio de información entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Banco Central de Honduras, el Fondo de Seguro de Depósitos y las instituciones supervisadas, o de éstas entre sí. Tampoco se considerará revelación o divulgación de información confidencial la relacionada con el cumplimiento de la ley, mandatos judiciales o convenios de intercambio de información suscritos en relación con la supervisión transfronteriza y la prevención del lavado de activos y financiamiento De la misma manera, no se considerará divulgación de información confidencial, el intercambio de datos entre instituciones financieras o buró de crédito, con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de operaciones crediticias.
ARTÍCULO 394-I.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SISTEMAS DE
PROCESAMIENTO DE DATOS. Quien acceda ilegalmente a los sistemas de
procesamiento de datos de las instituciones supervisadas, para alterar, borrar, dañar o sustraer registros, archivos u otra información de la institución o de sus clientes, en beneficio propio o ajeno, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00) y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto. En las mismas penas incurrirán quienes bajo cualquier procedimiento ingrese o utilice indebidamente la base de datos de una institución supervisada para sustraer dinero mediante transferencias electrónicas de una cuenta a otra en la misma o Y quien utilice tarjeta de crédito o de débito de otra persona para hacer pagos de cualquier naturaleza, fingiéndose titular de la misma. ARTÍCULO 394-J.- DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE LAS
INSITUCIONES SUPERVISADAS. Quien divulgue o permita que se divulgue
información falsa sobre la situación financiera de las instituciones supervisadas, y con ello pusiere en peligro su estabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) Al miembro o funcionario empleado del ente regulador que revele o permita que se divulgue información falsa, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio ARTÍCULO 394-K.- ACTOS Y DEBERES DE LOS FUNCIOANRIOS DE LOS
ENTES REGULADORES. Los directores, funcionarios, gerentes, o empleados de
los órganos del Estado que por ley deban supervisar, controlar, regular, y autorizar las operaciones de las instituciones del Sistema Financiero, que por sus acciones, omisiones o incumplimiento de sus deberes sean responsables de que una o más de dichas entidades se sometan a liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de capitalización; o que ha sabiendas permitan que se manifiesten al público y operen como intermediarios financieros, sociedades mercantiles que no han sido debidamente autorizadas, serán sancionados con reclusión de tres (3) ARTÍCULO 394-L.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEUDORES PARA
EL CUMPLIMIENTO DE CRÉDITOS NO GARANTIZADOS CON HIPOTECAS
O PRENDAS. Será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años la persona
natural y representantes de las personas jurídicas que dolosamente y para no cumplir obligaciones crediticias no garantizadas con prenda o hipotecas, oculten sus bienes, derechos o acciones transfiriéndolos a terceros. En la misma pena incurrirá quien con el mismo propósito de no cumplir obligaciones con las instituciones del Sistema Financiero o para defraudarlas, promueva por si, contra si mismo o por medio de terceros cualquier tipo de demanda dirigidas a reducir su capacidad de pago. ARTÍCULO 394-M.- DÁDIVAS, PRESENTES, OFRECIMIENTOS O
PROMESA. El director, consejero, funcionario o empleado que solicite, reciba o
acepte por sí o a través de otra persona dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, para ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en la que presta sus servicios, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. ARTÍCULO 394-N.- OFERTA INDEBIDA DE SERVICIOS FINANCIEROS NO
AUTORIZADOS A TRAVÉS DEL CORREO, TELÉFONO, TELEVISIÓN, U
OTROS MEDIOS SIMILARES. Quien utilizando el correo público o privado, por
medio de servicios postales comerciales, teléfono, televisión u otros medios similares oferte o contrate servicios financieros con ánimo de defraudar, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. ARTÍCULO 394-O.-
FALTA DE PRESENTACIÓN Y ENTREGA DE
DOCUMENTOS. El profesional del derecho que, dentro del término de treinta
(30) días calendarios siguientes a la fecha de la declaratoria de liquidación forzosa de una institución supervisada, o del requerimiento hecho por el liquidador, no entregue a éste un informe que indique el monto de los honorarios que le corresponden por la labor desarrollada a la fecha y el estado en que se encuentran los asuntos a él encomendados, acompañado de toda la documentación que tenga en su poder de la institución supervisada en proceso de liquidación, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años sin perjuicio de que entregue CAPÍTULO SEGUNDO
DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS PENAS
ARTÍCULO 394-P.-
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS
PENAS. Cometen delitos contra la administración de fondos públicos y privados de
jubilaciones y pensiones y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, las personas naturales y jurídicas que: Realicen operaciones exclusivas de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, tales como captación de aportaciones sin estar autorizados como tales, independientemente de su denominación y registro contable, contraviniendo la ley respectiva; Aprueben, directa o indirectamente, inversiones de un fondo de pensiones o de las reservas, en exceso de los montos o porcentajes establecidos en la Ley, sus Reglamentos u otras normas emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para tales efectos, o cuando promuevan el ocultamiento de la verdadera identidad del deudor en provecho propio o de una parte relacionada; Apoderen, hagan uso indebido u ocasionen la transferencia ilícita de dinero, valores, bienes, información u otros bienes y derechos del fondo o de las reservas; destruyan, oculten o falsifiquen los libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, u otros registros contables, estados financieros u otra información de una administradora de fondos de jubilaciones o pensiones que dichas entidades administran, con el propósito de encubrir operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la liquidez, la insolvencia u otras situaciones que deban ser objeto de registro Aprueben, directa o indirectamente, inversiones del fondo o de las reservas, generando para sí o para partes relacionadas, comisiones que no sean a favor de Si el delito se comete por una persona idónea en la materia, un Director o consejero, comisario, gerente o administrador, asesor, funcionario, empleado o auditor externo de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital o de perjuicio patrimonial, la pena de reclusión señalada en este Artículo ARTÍCULO 394-Q.- PENA DE MULTA A IMPONER A LOS CULPABLES DE
LOS DELITOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE DECRETO. Al culpable de los
delitos financieros, y en administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones a que se hace referencia en los Artículos anteriores de este Título, se le impondrá además, de la pena de reclusión, una multa por el valor del monto defraudado o el daño causado. Cuando el delito sea cometido en representación de una persona jurídica, además de la pena impuesta al responsable de conformidad con el Artículo 34-A del Decreto No.191-96, de fecha 31 de octubre de 1996, se impondrá a la persona jurídica la pena de suspensión del ejercicio de la actividad social de seis (6) meses a dos (2) años. En los delitos financieros se impondrá a la persona jurídica la pena de prohibición definitiva para realizar las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado Artículo del Decreto No.191-96 de fecha 3 de octubre de 1996, en cuanto a la responsabilidad de las ARTÍCULO 2.-
El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Source: http://www.ahiba.hn/agosto2008/codigopenaldelitofinanciero.pdf

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INTRODUCTION Chemical reaction occurs continuously in the atmosphere, in factories, in vehicles, in the environment and in our bodies. In a chemical reaction, one or more kinds of matter are changed in a new kind – or several new kinds – of matter. Life as we know it, could not exist without these processes: plants could not photosynthesize, cars could not more, pudding could thicken

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Almeida JPM, Carnide C, Sousa R, Pereira-da-Silva D Review Article/Artigo de Revisão Pregnancy after breast cancer: dream or reality? Gravidez após cancro da mama: sonho ou realidade? Joana Palmira Martins Almeida*, Cátia Carnide*, Rita Sousa**, Daniel Pereira da Silva*** Serviço de Ginecologia do Instituto Português de Oncologia, Coimbra, Portugal Abstract Pregnancy afte

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